República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 05001-22-13-000-2011-00111-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Gilma Sofía Gómez Muñoz contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, siendo vinculados los herederos determinados de Eliseo Eduardo Gómez Gómez.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que el Juzgado Civil del Circuito de Andes incurrió en una vía de hecho al disponer, dentro del proceso de saneamiento de propiedad rural agraria que instauró en contra de los herederos determinados de Eliseo Eduardo Gómez Gómez, la notificación a los sucesores de aquél, cuya identidad conoce, mediante emplazamiento y no de manera personal como dispone la ley.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes y al momento de su admisión, se dispuso notificar a los demandados por edicto. b.-) Que el 18 de febrero de 2011, solicitó surtir el enteramiento en forma personal con el fin de evitar nulidades posteriores, pedimento que fue denegado. c.-) Que recurrida la anterior determinación, fue mantenida por proveído de 10 de marzo de 2011, persistiéndose en el error.
IV.- La actora pretende que “se declare la NULIDAD TOTAL de la notificación realizada por el medio radial y por aviso en la alcaldía como lo ordenó inicialmente y en consecuencia de (sic) ordene la notificación personal de todos y cada uno de los demandados”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado convocado se opuso al auxilio promovido y señaló que en ningún momento ordenó el emplazamiento de las personas individualizadas, sino, buscó garantizar la comparecencia de quienes pudieran tener un interés en las resultas del proceso, sin que tal integración constituya per se, arbitrariedad o abuso de autoridad.
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la actuación del funcionario censurado se ajusta al ordenamiento legal, ya que “en todo proceso en el que se pretenda adquirir el derecho de dominio sobre un bien por usucapión sea cual sea el tipo de prescripción que se esté invocando se debe surtir el emplazamiento de todas las personas indeterminadas ”.
Agregó que si bien el juzgado omitió en el auto admisorio ordenar la notificación personal, no se observa que esté reemplazando tal trámite, lo que se reafirma con el acto surtido frente a una de las convocadas, el que se materializó en la forma pretendida. IMPUGNACIÓN La gestora indicó que tanto el estrado de conocimiento como el tribunal, se equivocaron en la interpretación efectuada, dado que en ningún momento dirigió su acción contra personas indeterminadas y por ello, al notificar a las personas especificadas por edicto, se les vulnera su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de su reclamo. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que dentro del proceso de saneamiento de pequeña propiedad agraria adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Andes por Gilma Sofía Gómez Muñoz en contra de los herederos determinados de Eliseo Eduardo Gómez y Clementina Gómez de Gómez, se dispuso el emplazamiento de sus sucesores y demás personas indeterminadas (folios 62 y 63). b.-) Que el despacho no ordenó notificar por edicto a las personas cuya identidad fue informada en el libelo (folios 87 y 88). c.-) Que Clementina del Socorro Gómez de Agudelo, se enteró en forma personal del libelo (folio 89). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El despacho accionado al momento de dar curso a la demanda, ordenó emplazar en forma general a quienes puedan tener un interés en las resultas de la contienda, sustentado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “[e]n las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: …en el auto admisorio se ordenará…. el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto … ” (se subraya).
Además de lo anterior, ordenó el enteramiento de la misma forma a los herederos indeterminados de Eliseo Eduardo Gómez y Clementina Gómez de Gómez, lo cual tiene apoyo en el Artículo 81 ibídem que señala, “[c]uando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados” (se subraya). Ahora, si bien el artículo 8 del Decreto 508 de 1974 que regula el trámite de saneamiento de pequeña propiedad agraria no contempla expresamente, en principio, como requisito el que se demande a personas indeterminadas, el hecho de que el funcionario que conoce de la causa haya procedido en tal sentido no vulnera, por si solo los derechos supralegales alegados, pues, por el contrario, resulta plausible en cuanto atiende un fin garantista.
Igualmente, a diferencia de lo aducido por la inconforme, no existe prueba alguna que permita inferir que se haya dispuesto comunicar la admisión del libelo en la misma forma a las personas cuya identidad se conoce, lo cual reafirmó el despacho en la comunicación arrimada a las presentes diligencias (folios 45 a 51); razón por la cual, las afirmaciones sobre los cuales se cimienta la reclamación obedecen a una confusión de la gestora y no a una arbitrariedad judicial, como se da a entender.
Refuerza lo anterior, el acto surtido frente a Clementina del Socorro Gómez de Agudelo, en la medida en que se vinculó al proceso en debida forma, garantizándose su derecho de defensa y contradicción (folio 89). Puestas así las cosas, el proceder de la autoridad de conocimiento está soportado en preceptos normativos que expresamente contemplan las consecuencias aplicadas, lo cual, lejos de resultar antojadizo o caprichoso, comporta un claro sometimiento a la ley procesal, lo que guarda armonía con el Artículo 228 de la Carta Política y desvirtúa la vía de hecho alegada.
En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo, la que expone la petente, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 05001-22-13-000-2011-00111-01