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T 0500122130002011-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2011-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 25 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Parmenio Antonio Flórez Gil contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Bello, trámite al cual fueron vinculados Francisco Ortega Builes y Amparo del Socorro Vanegas Flórez.

ANTECEDENTES 1. Demandó el accionante la protección de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados; en consecuencia, pidió “adoptar la decisión o decisiones que en derecho correspondan” o que “ante la gravedad de los perjuicios irremediables que se le causarán con la práctica de la diligencia de entrega ordenada en tal proceso, solicito concederla como mecanismo transitorio mientras se surta el mecanismo que a bien tengan uds.

Honorables Magistrados indicar, que deba agotarse como primero o de manera principal o preferente” (folios 10). Adujo que en la ejecución con título hipotecario que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello promovió Francisco Ortega Builes en contra suya y de Amparo del Socorro Vanegas de Flórez, propuso incidente de nulidad que negó el accionado el 27 de octubre de 2010; decisión que confirmó el Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al desatar la alzada que se le interpuso, en auto de 11 de enero de 2011.

La vía de hecho que le endilga a los proveídos acabados de mencionar la hace consistir en: a) ilegalidad en la notificación del mandamiento de pago que se practicó a través del mandatario judicial que él designó, porque el a-quo aceptó el poder aducido por éste siendo que dicho documento carecía de presentación personal, pues la Notaria 23 del Círculo de Medellín omitió estampar su rúbrica en el sello respectivo; b) la cesión del crédito que hizo el ejecutante a favor de Jesús Aníbal Moncada Lopera aún no le había sido comunicada, conforme lo prevé el artículo 1960 del Código Civil; y, c) el “fraude” que cometió el demandante al pretermitir informar los abonos que los deudores le habían hecho a la obligación en cuantía de $5.500.000.oo (folios 2 a 12). 2.

Las autoridades judiciales convocadas guardaron silencio. EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión del amparo apoyado en que el fundamento esgrimido en las decisiones atacadas no “manifiesta arbitrariedad que permita su anulación por vía de hecho” y que si el deudor fue correctamente notificado de la orden de pago “tal como lo declararon los funcionarios accionados, debe colegirse que era con las excepciones de mérito y con los recursos pertinentes con los cuales debió señalar los pagos realizados al crédito y atacar la decisión mediante la cual el Juez de instancia decidió declarar como innecesaria la notificación de la cesión del crédito” (folios 23 a 25).

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en el discurso planteado en el escrito introductorio (folios 29 a 32). CONSIDERACIONES 1. Vista la demanda de tutela se evidencia que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto la providencia de 11 de enero de 2011 dictada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante la cual confirmó la de 27 de octubre de 2010 del Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, donde negó la nulidad formulada por el demandado en el juicio hipotecario atrás referenciado y en la que éste solicitó “decretar la nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad al 21 de julio de 2010” (folio 8 c-Corte), fundada en la “falta de notificación y la indebida representación, de conformidad con lo preceptuado por los numerales 7º y 8º del artículo 140 del C. de P. Civil”; en consecuencia, que el ad-quem acoja la anterior súplica. 2.

Escrutados los pronunciamientos censurados se infiere al pronto lo inviable de la protección extraordinaria invocada en este caso, si se tiene de presente cómo los juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el promotor, en la medida que las decisiones cuestionadas están soportadas en el aceptable examen de los hechos y las pruebas, así como en la pertinente interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos planteados en el pleito, tanto más si esa labor la adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley a efecto de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

Obsérvese que el Juez Municipal para negar la nulidad invocada por el ejecutado sostuvo que “no debió haberse tramitado, puesto que el proceso donde se propone está legalmente terminado con auto aprobatorio de la adjudicación del bien subastado, debidamente ejecutoriado” y agregó que “no es de recibo, puesto que no desconoce su intención y acción de haber otorgado poder al abogado Jesús Aníbal Ruiz Cano, quien se notificó de la orden de pago librada en su contra y como tal actuó en el proceso.

La presunta falla en la realización de la presentación personal no anula, ni deja sin efectos legales dicha representación” (folio 19 c-Corte). Mientras que el ad-quem con el propósito de ratificar esa decisión concluyó que “la presentación personal del poder por parte del mandante ante Notario no es requisito esencial para que el mandato exista, ello constituye prueba de que el poder efectivamente fue otorgado por el poderdante que allí aparece, más su ausencia en nada vicia el mismo, máxime cuando el mandante no está negando el otorgamiento del poder en cuestión” (folio 41 c-Corte). 3.

Así las cosas, la ponderación de los Jueces acusados en este caso no luce arbitraria, de suerte que así eventualmente pudiera llegarse a una conclusión más rigurosa o diferente, es lo cierto que ese entendimiento de los funcionarios accionados nunca alcanza a amenazar ni transgredir los derechos fundamentales del gestor invocados en su queja de tutela. 4.

En relación con las circunstancias atinentes a los abonos que el accionante hizo a la deuda y la falta de notificación de la cesión del crédito que el ejecutante Francisco Ortega Builes efectuó a favor de Jesús Aníbal Moncada Lopera, es indudable que dichos reclamos ha debido plantearlos ante el funcionario de conocimiento, para que en el ámbito procesal correspondiente se discutan los cuestionamientos y hechos que hoy trae a colación y en los que también cifró la queja extraordinaria. 5.

Sirva lo anterior para inferir que la sentencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00109-01