República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 05001-22-13-000-2011-00096-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del cual negó la tutela de José Ignacio Grajales Galvis contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), siendo vinculados Jesús María Ocampo Molina, Héctor Manuel Montoya Gómez e intervinientes en el trámite concursal.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se ha negado a reconocer y pagar un crédito laboral que reclama, dentro del proceso de liquidación que se adelanta sobre los bienes de Jesús María Ocampo Molina.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que laboró como mayordomo en una finca del intervenido por diecinueve (19) años, hasta que el 18 de marzo de 2008, le informó que se encontraba en quiebra. b.-) Que a la semana siguiente fue contactado por Héctor Manuel Montoya Gómez, liquidador de los activos de su patrono, instándolo para que desocupara el inmueble rural que habitaba; ante ello, acudió a una oficina del trabajo en donde se reconoció mediante acta el total de sus prestaciones legales por los años de servicio. c.-) Que el 11 de abril de 2008 formuló demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, para obtener el pago de tal acreencia, siendo rechazada de plano porque el término para hacer valer las deudas venció el 22 de noviembre de 2006, tal petición la reiteró el 12 de julio de 2010, presentándose igual desenlace. d.-) Que con base en las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006 radicó solicitud ante tal estrado para hacer valer su obligación, la que se negó el 25 de febrero de 2011, bajo el argumento de que le correspondía al liquidador pronunciarse sobre la misma. e.-) Que ha recibido amenazas diversas para que desocupe el predio, sin contar con los recursos para desplazarse a otro lugar.
IV.- El actor aduce como pretensión que se ordene la inclusión del derecho prestacional que reclama en el juicio y se respete la prevalencia del mismo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado convocado se opuso a la reclamación invocando su naturaleza subsidiaria y para ello, señaló que el motivo de rechazo de los pedimentos aludidos fue su extemporaneidad al haber fenecido la ocasión para aceptar más pasivos en el trámite de liquidación, frente a lo cual, el interesado no formuló alzada.
Agregó que puso en conocimiento del interventor de los bienes y a la junta asesora los hechos alegados por ser de su competencia. Héctor Manuel Montoya Gómez consideró inviable el auxilio intentado, refiriendo que trabajador no se hizo parte ni en la etapa concordataria, ni en la etapa de liquidación de la contienda, pese a conocer con antelación el estado económico del enjuiciado.
Rechazó además, las imputaciones efectuadas sobre intimidaciones ilegales. León Alberto Quirama Quirama, presidente de la junta liquidadora, señaló que la acreencia de índole laboral no fue cobrada en la oportunidad debida y por ello no es factible tenerla en cuenta. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez para la formulación de la misma, dado que las providencias atacadas datan de 17 de abril de 2008 y 3 de agosto de 2010, y si bien se profirió un pronunciamiento reciente (25 de febrero de 2011), el mismo resolvió una petición que ya había sido rechazada.
Igualmente, expuso que no es posible conceder el auxilio por su naturaleza subsidiaria dado que el inconforme no hizo uso del recurso de apelación contra los autos de rechazo de los respectivos libelos o de reposición contra la negativa de inclusión del crédito. IMPUGNACIÓN El actor manifestó que la controversia radica no sobre la no admisión de las demandas presentadas sino, contra la última determinación que no aceptó la acreencia dentro del juicio liquidatorio, reiterando la vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Artículo 6 inciso 3º Constitución Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se adelanta concordato de Jesús María Ocampo Molina, en el que el plazo para presentar créditos venció el 22 de noviembre de 2006 (folios 58 a 61). b.-) Que mediante proveídos de 17 de abril de 2008 y 3 de agosto de 2010, tal despacho rechazó dos peticiones, que si bien el gestor denominó como “demandas”, a través de las mismas pretendió la inclusión de una obligación laboral en tal trámite, decisiones que cobraron ejecutoria al no haber sido controvertidas mediante recursos ordinarios de reposición y apelación (folios 72, 80 y 81). c.-) Que posteriormente, se insistió nuevamente en la inclusión del crédito aludido, lo que se negó por auto de 25 de febrero del cursante año, frente al cual no se interpuso reposición (folio 95). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Resulta evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la providencia que rechazó de plano el libelo por primera vez, poniéndose de presente la extemporaneidad de la reclamación (17 de abril de 2008) y la fecha en que fue interpuesta la acción (18 de marzo de 2011), transcurrieron más de treinta y cuatro (34) meses, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Cabe anotar, que a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal.
Esta Corporación ha sentado que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). b.-) En el caso bajo análisis, se tiene que el inconforme, una vez notificado en legal forma de los autos que por esta vía excepcional controvierte, por medio de los cuales se rechazó la inclusión del crédito en el concordato, no manifestó oposición alguna dentro del plazo legal frente a ellos; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva, toda vez que no empleó las garantías procesales que se le brindaron en las oportunidades debidas.
Por tal razón, a diferencia de lo manifestado en el libelo, al interior de la causa surtida se respetaron las reglas propias del asunto y el petente, pese a no compartir los criterios del funcionario judicial, optó por guardar silencio frente a los mismos, incurriendo en actitud de aquietamiento, pretendiendo abrir un nuevo debate, en sede constitucional, sobre aspectos ya definidos, como si se tratara de un recurso ordinario, lo cual resulta abiertamente improcedente.
Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 201, Exp.
T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01). c.-) En atención a la importancia y protección especial que tiene el derecho laboral invocado, es del caso señalar que el mismo cuenta con mecanismos para su salvaguarda, como sería su reclamación mediante demanda autónoma por presentarse en forma posterior al concordato o a través del liquidador como gastos de administración; frente a lo cual, la Sala Laboral de esta Corporación expuso: “ …[d]e lo precedente se colige que el pleito laboral no fue relacionado por la empresa para hacerle la reserva dentro del acuerdo concordatario y que el nacimiento del crédito a la órbita jurídica se produjo después de aprobado el acuerdo citado, por tanto esta deuda debe calificarse como un crédito no concordatario causado y exigible durante la vigencia del concordato.
Es pertinente enfatizar que el privilegio otorgado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990 a las obligaciones de origen laboral no se pierde frente al rigor de los procedimientos imprimidos al acuerdo concordatario, dada la prevalencia del derecho sustancial que ampara al trabajador, quien satisface sus necesidades primarias con el producto de su actividad labora.” (sentencia de 16 de marzo de 1995 rad. 1289). d.-) Finalmente, resulta importante destacar que los hechos expuestos como violatorios de normas superiores no emergieron de forma imprevista o sorpresiva, pues según el material probatorio aportado a la actuación, desde el año 2008, el actor tuvo conocimiento de la insolvencia del acreedor, (folios 69 y 70), sin que por ello se advierta la urgencia de adoptar medidas de protección, como se pretende. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. N° 05001-22-13-000-2011-00096-01