CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 05001-22-13-000-2011-00094-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO a propósito del amparo solicitado por ÓSCAR IVÁN UNIGARRO frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, presuntamente, por el despacho accionado. 2. En puntal de la queja, afirma que su progenitora, Aura Nelly Unigarro, inició un proceso concordatario al que él ingresó, dada la muerte de su señora madre, y solicitó que se le reconociera el derecho a percibir alimentos, según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 222 de 1995, pedimento denegado porque “ no era el deudor original y porque la solicitud era tardía ”, providencia frente a la que interpuso recurso de reposición, sin éxito alguno. Así las cosas, acude al actual amparo pues en su opinión, el funcionario judicial pasó por alto no sólo que la referida normatividad “ no señala plazo o término para solicitar esos alimentos cóngruos ” sino también, que es el heredero de la demandante.
En ese orden, requiere que por este medio se le ordene a la referida autoridad señalar a su favor “ alimentos…por valor de un salario mínimo mensual ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque la decisión cuestionada por el accionante no se revelaba “ antojadiza o desproporcionada ”. Adicionalmente, porque el interesado no demostró “ ser menor de edad, limitado por condición psíquica o fisiológica que le impida asegurar su propia subsistencia …”.
LA IMPUGNACIÓN Asegura el impulsor del auxilio que “ al suceder a la deudora inicial y al destinar [el] único bien inmueble que heredó al pago de las obligaciones…que[dó] totalmente insolvente...”. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las providencias dictadas en relación con el pedimento a que ahora alude el gestor, no emerge de ellas, tal y como lo estimó el a quo, arbitrariedad producto de la mera voluntad de la oficina judicial accionada, sin que el desacuerdo con lo así decidido sea suficiente para acceder a la actual tutela.
En efecto, el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto para proveer de la forma en que lo hizo expuso que según interpretación del artículo 223 de la Ley 222 de 1995, el derecho a alimentos sólo aplicaba al deudor en razón a que eran sus bienes los que quedaban a disposición de los acreedores. Y que, adicionalmente, en audiencia de 14 de febrero pasado “ bajo las previsiones del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 se impartió aprobación en todas sus partes al trabajo de partición y adjudicación, sin que hubiese quedado saldo que permitiera atender otras obligaciones ”.
Al resolver la reposición impetrada por el actor frente al proveído anterior, adujo el mismo funcionario que si bien el recurrente ocupaba el lugar de su progenitora “dentro del presente trámite como su heredero y por ello se le transmiten los derechos patrimoniales y los derechos derivados de éste, no ocurr[ía] lo mismo respecto de los derechos personales ” como el reclamado.
Por tal razón, era procedente recabar que era sólo la deudora la que tenía “ el derecho alimentario prescrito en la Ley 223 de la Ley 222 de 1995 ”. Aunado a lo ya dicho, prosiguió, el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil consagra que el “ derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse ”, norma que le permitía reafirmar que la prerrogativa alimentaria cobijaba exclusivamente a la señora Aura Nelly Unirrago “ y por lo tanto no es permitido a su sucesor reclamarla a su favor …”.
Del reseña precedente, surge sin dificultad que las reflexiones comentadas no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por esta vía, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2011-00094-01