Micelio
T 0500122130002011-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 190 de 1993Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-13-000-2011-00050-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente el fallo proferido el 7 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la tutela promovida por Álvaro Francisco Quiñónez Camargo, contra la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

ANTECEDENTES 1. El accionante, fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 28 de marzo de 2007, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Medellín, halló penalmente responsable del delito de “Defraudación a los derechos patrimoniales de autor” al accionante, un estudiante de diseño gráfico, profesor de preescolar, en cuyo poder encontraron un número considerable de CD’S, quien se acogió a sentencia anticipada, por lo cual fue condenado a la pena privativa de la libertad de 12 meses y una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La privación de la libertad se le suspendió provisoriamente. 1.2. El 16 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró extinguida la pena privativa de la libertad y ordenó la rehabilitación de los derechos y funciones públicas a Álvaro Francisco Quiñónez Camargo. 1.3. Posteriormente, el accionante solicitó los certificados de antecedentes judiciales ante el Departamento Administrativo de Seguridad y disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación. 1.4.

El primero de los entes enunciados libró el documento con la anotación de “no es requerido por autoridad judicial”, que según el gestor, es lo mismo a que se indique “registra antecedentes” pues los demás certificados dicen “no registra antecedentes”. 1.5. La Procuraduría General de la Nación, expidió el certificado indicando que el solicitante se encuentra inhabilitado, lo que motivó un derecho de petición por parte del gestor, a lo que se le respondió por parte del Director del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades –SIRI- de la Procuraduría, que no era de su competencia el cambio de las disposiciones que ordenaban ese proceder. 2.

Solicita el accionante, que se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, el habeas data, “el fin de la pena” (sic) y los principios de rehabilitación, razonabilidad, proporcionalidad, resocialización. Dijo que es razonable que quien ha cumplido con la pena o se le han rehabilitado sus derechos nada le deba a la sociedad, no obstante, en las condiciones en las que está, no puede acceder a un trabajo, se le ha afectado su buen nombre, sin tener derecho a comer, estudiar o crear un proyecto de vida digno. En este contexto, si bien las anotaciones no constituyen como tal una pena de las cuales hable el Código Penal, de manera textual, desde el punto de vista de la realidad social de nuestro país, sí constituye una extensión de la sanción penal que ha sido impuesta y superada. 3.

En respuesta a esta acción constitucional, la Procuraduría General de la Nación advirtió que de conformidad con el artículo 174 del C. U. D., Ley 734 de 2002, esa entidad es la encargada de llevar el registro de las sanciones penales y disciplinarias para efectos del certificado de antecedentes y que la normatividad determinó que dicho documento ha de estar integrado por todas la anotaciones de providencias ejecutoriadas de los 5 años anteriores a su expedición conforme al artículo 174 ídem, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

Dijo que ha actuado con probidad y eficiencia, pues su actuación se ha limitado a cumplir las disposiciones legales, por lo tanto solicita denegar las pretensiones del accionante. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad, adujo que a raíz de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ordenó excluir la frase “registra antecedentes”, esa entidad expidió la Resolución Nº 750 de 2 de julio de 2010, la que debió ser modificada con la No. 1161 de 17 de septiembre de 2010, -a raíz de la otra sentencia de tutela No. T-2010-0062100 de 23 de julio de 2010- en donde se dispuso: “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad, certifica: Que en los archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, Cédula de ciudadanía Nº, de, no es requerido por autoridad judicial…”, solucionando de esta manera el inconveniente que se venía presentando al reflejarse en el certificado judicial de los ciudadanos que han sido condenados, la frase “registra antecedentes”.

Igualmente advirtió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que ya la Corte Suprema de Justicia, había apuntado que la frase que vulnera el derecho al habeas data es “Registra antecedentes” y no la frase “No es requerido por autoridad judicial”, la cual en ningún momento vulnera el buen nombre de la persona; frente a lo cual también existió pronunciamiento de esa misma Corporación en un incidente de desacato de la tutela No. 2010-00582, cuando explicó que en estos casos no se puede poner de presente que registra antecedentes, porque ya cumplió la pena; pero tampoco es posible certificar que no los registra, pues sí los tiene y de esa manera la frase “No es requerido por autoridad judicial” no implica que tenga antecedentes.

Solicita, entonces, que se deniegue la prosperidad del presente amparo, ya que con la implementación de la nueva resolución se solucionó el inconveniente que se venía presentando. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo, porque consideró que si bien el antecedente que registra el gestor no debe desaparecer de la base de datos, pues la información debe permanecer consignada para eventuales solicitudes que al respecto realicen las autoridades judiciales autorizadas para esos fines, el mismo no puede ser objeto de discriminación frente a los particulares.

De esta manera ordenó al DAS que en el término de 48 horas expidiera el certificado excluyendo la anotación sobre antecedentes, “o en su defecto, determine la medida que resulte más conveniente a fin de expedirle un nuevo certificado de antecedentes judiciales al actor, que supere la falencia engastada en el modelo judicial recientemente adoptado, pues la nueva Resolución 750 de 2010, no resuelve el inconveniente constitucional al que se ha visto avocado, persistiendo la misma discriminación social en la leyenda que se cuestiona”.

No obstante, advirtió a continuación que “Se impone al accionante el deber de informar al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el motivo para el que requiere el certificado de antecedentes y en especial, la obligación de hacerlo cuando se trate de destinarlo a acreditar los requisitos para nombramiento, confirmación y/o posesión de un cargo publico, ya que este evento, de conformidad con la doctrina constitucional, el certificado puede llevar la anotación del antecedente, sin que constituya violación a sus derechos fundamentales, quedando a cargo del nominador respectivo determinar si esa inhabilidad intemporal le impide acceder al servicio público”.

En lo que hace referencia a la Procuraduría General de la Nación dijo que “tal certificación sólo se requiere en el caso de nombramiento o posesión en determinados cargos; es decir, si para el cargo se requiere la ausencia de antecedentes, en el certificado que se expida deberán constar aquellos en un lapso de cinco años. Lo anterior significa que en caso de que el certificado no se requiera para tales efectos y se trate, como en el presente, de una condena extinta, en el mismo no deberá constar ningún antecedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el certificado que se expida se indique que no es válido para la posesión de un cargo público”. De esta manera, dejó al accionante la responsabilidad de indicar si la certificación la requería para nombramiento o posesión. Para los efectos de las decisiones se acogió a la jurisprudencia constitucional referida a la buena fe concluyendo que “si se trata para fines particulares, no deberá registrarse el antecedente”.

Entonces, ordenó a la Procuraduría que en el término de 48 horas, expidiera un nuevo certificado donde figuren los antecedentes, si se requiere para un cargo público; de lo contrario uno en donde ellos no consten. Frente a esta decisión, la Procuraduría General de la Nación solicitó aclarar el fallo de tutela, pues observó que “impone ‘en este caso’ a la Procuraduría General de la Nación el deber de generar una doble certificación; la ya existente y fundamentada en la Ley 190 de 1993, artículo 1° y la certificación especial que indique ‘que no tiene antecedentes’ para la vinculación en el sector privado ?”.

El Tribunal consideró que la solicitud no se enmarcaba dentro de las causales de aclaración previstas en el artículo 309 del C. P. C., aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pues dijo que si bien es cierto la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, podrán aclararse frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, en este caso en realidad, la petición contiene un tema de fondo que debería conocer el superior jerárquico.

LA IMPUGNACIÓN Las entidades accionadas impugnaron el fallo de tutela. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, advirtió lo estudiado por esta Corporación en las sentencias referidas en su escrito de contestación de tutela, en cumplimiento de las cuales se emitieron las Resoluciones Nº 750 de 2 de julio de 2010 y 1161 de 17 de septiembre de 2010, a raíz de los mentados fallos y a los cuales se han referido los fallos del Consejo Superior de la Judicatura, que de igual manera fueron mencionados en su escrito anterior.

Dijo no entender “en qué medida, certificar sobre las diversas vicisitudes de la vida del petente, incluyendo lo favorable como lo desfavorable, puede lesionarla, si la información que reposa en la base de datos del DAS es verídica y se encuentra debidamente actualizada. No puede pretenderse entonces, que mediante una acción de tutela se supriman los antecedentes penales registrados en virtud de una actuación lícita de la administración de justicia. En este orden de ideas, el derecho fundamental al buen nombre, necesariamente depende de la conducta social o de los actos públicos de las personas, por lo tanto el hecho de figurar en la base de de datos del DAS el dato relativo al antecedente penal del señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas, constituye el reflejo de su comportamiento pasado y que a nuestro juicio, corresponde a una situación jurídica que tuvo como causa una conducta considerada como reprochable, por lo tanto, no puede desaparecer, si es cierta y verídica”.

Recordó el texto del artículo 248 de la Carta Política y finalizó solicitando la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia pues dijo que la entidad no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante y, por el contrario, ha dado cumplimiento a la jurisprudencia constitucional según la cual esos antecedentes no pueden ser borrados.

Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que su actuación observó el principio de legalidad, pues el deber de registro de antecedentes está previsto en el artículo 276-6 de la Constitución Política. Indicó además que el fundamento y los efectos del registro de antecedentes trascienden a esferas tales como el efecto contenido en el literal d) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, frente a la cual se reitera que tal inhabilidad no rige por el hecho de que la Procuraduría la establezca en el certificado, sino por mandato legal, “tema que el fallo impugnado no consideró, desafortunadamente”.

En tal sentido insistió en que “el cumplimiento de la ley no es causal de violación de derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha establecido la improcedencia de la acción de tutela en los casos como el que ahora se analiza, con base en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo normado en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Ha dicho que “el Departamento Administrativo de Seguridad ha expedido la certificación en estricto cumplimento de un acto administrativo de carácter general, como es la Resolución 1157 de 2008, en la que se reglamenta el modelo de certificado judicial. No sobra recordar que dicho acto tiene presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esta medida, tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el actor debe atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de medio de defensa”. (sent. de 5 de octubre de 2009, expediente T-00658-01) (Véanse también sentencias de 19 de febrero de 2010, expediente T-00195-01 y de 5 de octubre de 2009, expediente T-00658-01).

Es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse esta acción constitucional, lo que por tanto motivará la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia constitucional. 2. De la misma manera, la actuación del DAS, al momento de expedir el documento, está cobijada constitucionalmente, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 1992, advirtió que “los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones.

Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual  permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. Y por ´’antecedente’ debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.

Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes”. No obstante, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, acomodó su sistema y emitió las Resoluciones 750 de 2 de julio de 2010 y 1161 de 17 de septiembre de 2010, en cumplimiento a anteriores fallos de tutela, sin desconocer la improcedencia de borrar un antecedente por el simple hecho de haberse cumplido la condena proferida por la autoridad judicial. 3.

Ahora bien si, como lo dijo el fallo atacado, la certificación de antecedentes disciplinarios, sólo se requiere en el caso de nombramiento o posesión en determinados cargos, carece de objeto exigir al petente la indicación de los efectos para los cuales requiere el documento. A esa entidad le corresponde cumplir los mandatos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”, norma que ya tuvo el examen constitucional en la Sentencia C-1066 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Por lo tanto la certificación debe expedirse en los términos que impone la ley, es decir con las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, distinto a que se certifique que se encuentra inhabilitado, pues no así lo contiene la norma. En estas condiciones, la decisión adoptada será revocada también en lo que hace referencia a la Procuraduría General de la Nación, con relación a la cual no podrá accederse a los pedidos del gestor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar NIEGA el amparo solicitado por Álvaro Francisco Quiñónez Camargo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 12 E. V. P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00050-01 _1202878250.bin