CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 05000-22-13-000-2010-00455-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Soley Andrea Molina García contra el Consorcio Fidufosyga que administra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social y la EPS Coomeva S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, la actora solicita ordenar a la aludida Empresa Promotora de Salud reportar de inmediato su novedad de retiro al primero de los accionados “ y a su vez a éste para que realice a la mayor brevedad las anotaciones pertinentes”; igualmente, como medida provisional pide que en virtud de la omisión en que incurrió la EPS Coomeva se le ordene “la prestación de los servicios médicos requeridos: la [ultrasonografía obstétrica Transabdominal] (…), y los demás que sean necesarios…”, de conformidad con los dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que actualmente viene accediendo a los servicios de salud a través del SISBEN III y como tiene 35 semanas de embarazo, el 12 de octubre de 2010 un ginecólogo adscrito al Hospital General de Medellín, le ordenó una “[ultrasonografía obstétrica Transabdominal], con el fin de determinar la posición en la cual se encuentra el feto, para precaver posibles complicaciones al momento del parto”, pero no se ha podido practicar este examen porque en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud aparece en estado “ activa ” en la EPS Coomeva, pese a que desde el 23 de febrero de 2010 solicitó la desafiliación o retiro de la citada Empresa Promotora de Salud y, por tanto, ésta tenía la obligación o el deber de reportar la novedad al FOSYGA. 3.
La Gerente del Consorcio Fidufosyga sostuvo que no había vulnerado ningún derecho, teniendo en cuenta que su actuación se limitaba a recibir la información que enviaban las EPS, EOC, EPS-S y las direcciones departamentales de salud, para consolidar y administrar la Base de Datos Única de Afiliados al SGSSS y a 28 de octubre de 2010, la EPS Coomeva donde se encuentra afiliada la actora no ha reportado ninguna novedad respecto a ésta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia le ordenó a la EPS Coomeva además de “adoptar todas las medidas necesarias para corregir la información que con relación a la accionante tiene el Fondo de Solidaridad y Garantías del Ministerio de la Protección Social y reportar la novedad a que haya lugar” (fl. 82), continuar con la prestación del servicio hasta que se realicen los trámites pertinentes de desafiliación, tras considerar que dicha entidad al omitir el deber que tenía de reportar la novedad de retiro no sólo vulneró el derecho fundamental al hábeas data sino también el de salud y la seguridad social.
LA IMPUGNACIÓN La Empresa Promotora de Salud apeló la decisión que viene de reseñarse, solicitando que se revoque el numeral primero de dicho fallo por cuanto en su sentir allí se le impuso “una obligación imposible de cumplir”, pues se le ordenó actualizar la base de datos BDUA para desvincular a la actora como beneficiaria del régimen contributivo de salud, cuando dicha función es propia de la entidad que administra dicho fondo.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, la sociedad impugnante se muestra inconforme con el numeral primero de la parte resolutiva del fallo que concedió el amparo a la promotora de la queja, por cuanto en su sentir el juez constitucional de primer grado le impuso una “obligación imposible de cumplir” al ordenarle “… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte todas la medidas necesarias para corregir la información que con relación a la accionante tiene el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social y reporte la novedad a que haya lugar, a fin de que se actualice la base de datos para desvincularla como beneficiaria del régimen contributivo de salud…”, cuando dicha actualización no depende de ella sino de la entidad que administra el citado Fondo. 3.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la apelante, habida cuenta que de la lectura integral o completa del citado numeral en armonía con los argumentos plasmados en la parte considerativa de la providencia objeto de censura, se infiere que la actualización de la base de datos de que se duele Coomeva S.A., no fue una orden en sí misma sino lo que se pretende obtener con el cumplimiento del reporte de la novedad ante el consorcio fiduciario que omitió efectuar la accionada, pese a estar contemplada como una obligación legal de las Empresas Promotoras de Salud en el artículo 4 de la resolución 812 de 2007 modificada por la resolución 123 de febrero 6 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social. 4.
En ese orden de ideas, no avizora la Sala que el a quo en su decisión haya dispuesto el acatamiento de una orden imposible de cumplir o contraviniendo la normatividad vigente que disciplina el procedimiento para ingreso o retiro de la base de datos única de afiliados – BDUA, imponiéndose por lo someramente consignado la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV.
Exp. 05000-22-13-000-2010-00455-01