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T 0500122130002008-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala del 30 – 07 – 2008 EXP.: 05001-22-13-000-2008-00270-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD IMPORTADORA NIPÓN S.A. contra los JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la sociedad actora que los despachos accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que a continuación se compendian: 2. Rodrigo Betancur & Cia. Ltda., presentó en su contra una demanda de regulación de canon de arrendamiento, asunto que le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal donde solicitó que se nombrara un perito experto para que fuera él quien, atendiendo a las “ variables económicas actuales…y la desvalorización del peso colombiano …”, determinara el valor real de la renta; aunque ello aconteció el dictamen no se acompasó con la real situación por lo tanto lo objetó por error grave, no obstante, como la nueva pericia también fue errada pidió su aclaración y complementación sin resultado positivo, pues el perito ratificó su equivocación dado que se empeñó en no incluir en la lista de inmuebles tenidos en cuenta para determinar el canon “ los adyacentes ” al que es objeto de la litis.

En otras palabras, la prueba “ no obedeció a la directriz metodológica que se planteó al perito, o sea, que no entendió las premisas planteadas por nuestro apoderado y por el juzgado, sino, que obedeció a los artificios utilizados por el señor perito, todo ello, a pesar de que existía abundante prueba en el proceso …”, lo que quiere decir que “ en realidad la prueba fue negada …”.

A pesar de lo anterior, el dictamen fue acogido por el Juez 12 Civil Municipal en la sentencia, por considerarlo concordante con el restante material probatorio, cosa que riñe con la realidad ya que los testimonios recaudados y la inspección judicial realizada por el propio funcionario dicen lo contrario. El Juez 4 Civil del Circuito confirmó el fallo, pasando por alto los ruegos de su apoderado fundados en la evidente violación al debido proceso.

Según la accionante, no pretende atacar la prueba aludida sino evidenciar la irracionalidad con la que actuó el auxiliar de la justicia quien hábilmente evitó su controversia. Añade finalmente que, “ el señor Juez desconoció en forma tajante todo el acervo probatorio practicado en nuestro favor, además, del hecho de que no dio cabal cumplimiento al artículo 241 del C.P.C. que le ordena apreciar y revisar exhaustivamente el dictamen presentado ”.

Los argumentos anteriores, son suficientes para pedir que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación del primero de los peritos nombrados, para de esta forma poder darle trámite adecuado a la objeción propuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, porque las sentencias cuestionadas son el resultado del análisis razonado que sobre el material probatorio realizaron los despachos accionados, quienes basados en la sana crítica concluyeron que la prueba pericial ofrecía pleno convencimiento para determinar el tema debatido, circunstancia que descarta cualquier irregularidad que se le quiera endilgar.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya planteados en el escrito inicial, la promotora de la acción impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la IMPORTADORA NIPÓN S.A. a fin de determinar la supuesta vía de hecho en que incurrieron los demandados en tutela.

Revisadas las sentencias presuntamente anómalas, forzoso es concluir que esas decisiones no muestran desquicio o desmesura, por el contrario, el estudio es juicioso y razonado apuntalado en los elementos probatorios adosados y acorde con las normas que lo gobiernan, circunstancias que alejan la irregularidad que se les quiere atribuir. Confirmó el Juez Cuarto Civil del Circuito la sentencia proferida dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento adelantado contra la gestora porque, entre otras cosas, sólo “ el error manifiesto, evidente, ostensible y protuberante, el que aparece a la vista, o sea el que precisamente por ser tan grave y notorio para advertirlo o encontrarlo no se hace necesario de mayores esfuerzos o razonamientos… En el presente caso…las circunstancias advertidas por la parte demandada como elementos constitutivos de error grave no son los requeridos para que se configure ese fenómeno jurídico, la situación alegada no radica en un cambio del bien materia del experticio o desnaturalización de los hechos en que se funda, sino en el propio concepto, siendo que las interpretaciones que se hagan para la emisión del concepto no pueden estimarse como algo manifiestamente erróneo, luego en esas condiciones, no podía alcanzar la prosperidad la objeción en los términos propuesta ….”.

De lo expuesto surge, sin asomo de duda, que los demandados en tutela realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los despachos accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 EXP.: 2008-00270-01