CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05001 22 13 000 2007 00094 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Familia-, concedió el amparo solicitado por Nazly Bejarano Bermúdez frente al Director y Subdirector de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante pretende con la acción instaurada que se ordene a las entidades accionadas responder los recursos interpuestos contra la resolución No. 00303 de 7 de marzo de 2007, proferida por la Policía Nacional, que hasta la fecha no le han sido atendidos. 2. Expuso que en su condición de cónyuge sobreviviente del Patrullero Eduardo A. Miller Vega, fallecido el 3 de julio de 2006, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra la resolución antes mencionada, mediante la cual se reconoció parte de pensión por muerte e indemnización a beneficiarios del fallecido, frente a su artículo Tercero que dispuso “ Dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 20% por concepto de parte de pensión por muerte y Doce millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos setenta pesos con veintiocho centavos ($12.717.470,28), como parte de indemnización por muerte, valor al que pueden tener derecho las señoras Nazly Bejarano Bermúdez en calidad de esposa y Consuelo Manyoma Albornoz en calidad de compañera permanente, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo. ” 3.
Que tales recursos los formuló el día 3 de abril de 2007 sin que hasta la fecha de formular la tutela le hayan sido atendidos, situación que considera le vulnera su derecho de petición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional confirmó la existencia de la resolución a que aludió la accionante y adujo que “contra el mencionado acto administrativo no fue presentado recurso alguno, teniendo en cuenta que el memorial radicado en el Área de Prestaciones Sociales carece de firma, requisito previsto en el artículo 5 del C.C.A., situación de la cual se envío comunicación a la accionante.” (fol.22 cuaderno 1) Agregó que se había requerido a la señora Consuelo Manyoma Albornoz para que allegara, en un término de dos meses, copia de sentencia que declare su unión marital de hecho con el causante o auto admisorio de la demanda en tal sentido y que, transcurrido dicho plazo, se resolverá de fondo sobre el pago de la prestación en comento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó que el amparo estaba llamado a prosperar conforme a escrito de fecha 3 de abril de 2007 aportado por la accionante, mediante el cual ésta formuló los recursos ya mencionados contra la citada resolución, y precisó que en la respuesta brindada por la entidad accionada se hizo referencia a otro documento sin firmar presentado posteriormente; situación que, en todo caso, conducía a tener por no atendida en tiempo la petición de la peticionaria.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada alegó que no se tuvo en cuenta el oficio 14510 del 28 de agosto de 2007, por el cual se informó al Tribunal que se le había comunicado a la accionante que “ por carecer de la firma, el memorial fechado el 03 de abril de 2007 no reúne los requisitos exigidos legalmente para ser tramitado como recurso” y, pone de presente, que en cumplimiento al fallo se dictó resolución mediante la cual se negó el recurso en mención. (fol. 40 cuaderno 1) CONSIDERACIONES 1.
Respecto del derecho de petición, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.
En el presente asunto, la actora acusó a la Dirección de la Policía Nacional de vulnerar su derecho de petición, por no haberse pronunciado sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que elevó contra la Resolución No. 00303 de 7 de marzo de 2007, mientras que la accionada afirmó haberle respondido que no se daba trámite a tales recursos por no estar suscrito el memorial respectivo. 3.
Según las copias enviadas a esta instancia por el representante del organismo acusado, observa la Sala que el escrito sobre el cual se fundó la solicitud de amparo no coincide con el que la entidad denunciada tomó en cuenta para pronunciarse sobre los recursos formulados por la peticionaria. En efecto, la accionante allegó con su escrito de tutela una copia informal de un documento fechado 3 de abril del 2007, en que ella misma se da por notificada de la resolución No. 00303 de marzo 7 de 2007 y formula recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, pero sin sello o constancia alguna de recibido por la entidad accionada.
Por su parte, la Policía Nacional remitió copia de un escrito diferente, también fechado 3 de abril de 2003 y con el nombre de la aquí accionante como autora del mismo pero sin firma alguna, en que, igualmente, se da por notificada y formula los precitados recursos, pero éste si con sello, fecha y constancia de recibido en que se lee “10 abr. 2007.” 4.
Desde luego que siendo ello así, le asiste razón a la accionada al manifestar, bajo juramento según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que ya atendió la petición contenida en la copia por ella misma allegada, esto es, la carente de firma de la peticionaria, pues obra copia de Oficio 14506 del 28 de agosto, dirigido a la accionante y remitido a su dirección, en que se le informa que “no es posible tramitar el memorial para resolver el recurso de reposición, toda vez que el mismo no reúne los requisitos previstos en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo por carecer de la firma, entendiéndose por consiguiente, como no presentado.” (fol. 23 cuaderno 1) 5.
Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada si dio respuesta a la petición de la actora y, además, se la remitió a la dirección por ella indicada; aunque, en verdad, ello se realizó luego de formulada la presente tutela, circunstancia que en todo caso, aunque hace extemporánea tal actuación, da por superada la situación. 6.
Por lo tanto, necesariamente deviene en inexistente la vulneración del derecho de petición invocado por la accionante, dado que no demostró haber presentado ante la accionada los recursos mencionados mediante el escrito por ella aportado y obrar respuesta a solicitud que la accionada si afirmó haber conocido. Por último, ante la respuesta ofrecida tardíamente respecto del escrito sin firma que recibió la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se prevendrá a esta entidad para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en tal situación. 7.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar NIEGA el amparo deprecado por las razones precedentes.
Requiérase, por Secretaria, al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que se pronuncie oportunamente sobre las solicitudes ante ella elevadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 00094 01