CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref. Exp. T. No. 050012213000 2006 00360 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Villa González contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra y en la de las sociedades Despercol S.A. y CBS Ltda. y Cia S. en C. promovió Rafael Guillermo Gutiérrez. 2.
Fundamentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que el juez accionado se ha negado a levantar las medidas cautelares que fueron decretadas sin que hubiese sido notificada a los deudores la cesión del crédito efectuada a favor del ejecutante. 3. Agregó que el juzgado acusado ordenó requerir a la parte demandada para que compareciera a recibir la notificación de la cesión, sin que el demandante lo hubiere solicitado. 4.
Acusó al juez accionado de incurrir en vía de hecho por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el articulo 489 del C. de P. Civil, le corresponde al demandante, y no al juez, pedir en la demanda, como diligencia previa, que se ordene la notificación de la cesión del crédito. 5. Solicitó que se le ordenara al juzgado acusado que ordene la cancelación de las medidas cautelares decretadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el peticionario interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, contra la providencia del 19 de julio del año en curso, por medio de la cual el juzgado ordenó requerir a la parte demandante para que compareciera a notificarse de la cesión del crédito, recurso que aún no había sido decidido, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que no era un mecanismo paralelo a las decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la acción constitucional era procedente, pues, contrariamente a lo que afirmó el tribunal, no estaba pendiente de decidir ningún recurso, pues el juez acusado, mediante providencia del 19 de julio, resolvió igualmente, “ no imprimir, por el momento, ningún trámite a la reposición del mandamiento de pago ni a los demás escritos de la parte demandada”.
CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo (Art.86 C. P.).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.
En el asunto de esta especie, el peticionaria de la protección constitucional se duele de que el juzgado accionado no hubiese decretado el levantamiento de las medidas cautelares que decretó, sin que el ejecutante le hubiese solicitado la notificación de la cesión del crédito. Empero observa la Sala que, según lo informó a esta instancia el Juzgado acusado, mediante del 8 de septiembre del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso y, subsecuentemente, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas; luego el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura.
Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. 2006 00360 -01