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T 050012210002005-000025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122100002005-000025-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por la menor DANIELA CEBALLOS MARÍN, representada por María Cristina Ceballos Marín, su progenitora, frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento a su personalidad jurídica que considera vulnerados, como quiera que en el adelantamiento de la demanda de filiación extramatrimonial que incoó contra Javier Leonidas Villegas Posada se ha incurrido en dilación injustificada, pues, a pesar de haber presentado la demanda desde el 1° de marzo de 2004, no existe sentencia de primera instancia, debido a la conducta permisiva que ha observado el Juzgado accionado frente a la dilación manifiesta del demandado, quien no presta su colaboración para la realización de las pruebas, en especial, la de ADN y el interrogatorio de parte, ya que en varias ocasiones ha dejado de asistir a la práctica de las mismas sin que su conducta haya sido sancionada, pese a tener poderes disciplinarios y mecanismos legales para velar por una rápida solución y evitar la paralización del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el proceso está en el periodo probatorio, y que hizo uso del poder que le confiere el artículo 180 del C. de P.C., porque los medios allegados eran insuficientes para decidir. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, tras considerar que la funcionaria accionada no ha demorado o dilatado injustificadamente el proceso LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo, insistiendo en que la conducta permisiva de la jueza accionada ha originado la dilación injustificada de la etapa probatoria.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este caso, habida consideración que la funcionaria accionada no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el adelantamiento del proceso de filiación extramatrimonial promovido contra Javier Leonidas Villegas Posada ni decidir antes del llegar la actuación a esa etapa y al turno que al asunto corresponda, pues desatendería las normas procesales que regulan la actividad procesal, las cuales son de orden público y, por ende, de obligatoria aplicación, como así lo prevé el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil y transgrediría el derecho fundamental al debido proceso; aparte de ello, ha de verse que es ante el juez natural que puede la sedicente agraviada, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, formular las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, de modo que si el de la acción constitucional así lo hiciera usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.

Es evidente, en consecuencia, que aunque por causas ajenas a la jueza accionada ha habido alguna demora en el desarrollo del periodo probatorio, esta viene a ser razonablemente justificada, por cuanto la tardanza resulta imputable a la conducta de la parte demandada, la cual en el momento oportuno deberá considerar para derivar las consecuencias pertinentes; además, la accionada ha procedido con relativa prontitud a fijar nueva ocasión para su evacuación y reconvenido al demandado para que preste la colaboración necesaria. 4.

Aparte de ello, es indudable la importancia de procurar la práctica de la prueba de ADN por parte del juez natural, dado que "el avance científico en el campo de la genética en los últimos años ha conducido a la realización de exámenes que permiten establecer hasta en un 99.99% la paternidad de quien pretende se declare la misma" (sent. cas. civ. de 1° de septiembre de 2003, exp. 6943). 5.

En suma, por cuanto no está demostrado que la tardanza de la jueza accionada constituya vía de hecho y la promotora de la acción de tutela dispone de mecanismo de defensa para hacer valer en el interior del proceso, no procede el amparo constitucional deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500122100002005-000025-01