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T 0500122100002013-00194-01 (16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-13 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2013-00194-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Jamer Darío Lopera Gutiérrez frente al Inspector General de la Policía Nacional y el Jefe de Disciplina de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados dentro de la investigación disciplinaria que se le adelantó. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que por medio de informe policivo, el subcomandante de la estación de policía de la Candelaria, dio a conocer la situación que el día 14 de octubre de 2007, una vez terminado el turno, él no reintegró su arma de dotación. 2.2.- Por lo anterior se inició la respectiva investigación disciplinaria, la que culminó con el fallo de 25 de octubre del referido año, imponiéndosele como correctivo la suspensión en el ejercicio del cargo de 6 meses e inhabilidad por el mismo término, el que no fue objeto de apelación. 2.3.- Frente a dicha determinación presentó solicitud de revocatoria directa, correspondiéndole conocer al Inspector General de la Policía Nacional, quien por medio de auto de 17 de julio de 2012 resolvió no infirmar la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 2.4.- Agrega que en el proceso origen de la queja no se efectuó un correspondiente análisis de los elementos de prueba, además de que "no se hizo lo que ordena el legislador llevar una investigación integral que guarde los principios constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, no investigó con igual celo las pruebas que comprometían la responsabilidad del investigado como las lo podían servir a su favor (sic)". el mecanismo constitucional de tutela como si fuera una TERCERA INSTANCIA en el trámite procesal del expediente MEVAL-2007-00164, el cual se adelantó y culminó según lo establecido en las leyes 734 de 2002, 1474 de 2011 y 1015 e3 2006, las providencias ya hicieron tránsito a cosa juzgada materia.

Dejarlas sin efecto atentaría contra la seguridad jurídica" (folios 58​70). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó la acción constitucional emprendida y al efecto adujo, "la improcedencia de este amparo sube de tono, si se advierte que el citado Lopera Gutiérrez formuló esta acción, el 5 de julio de 2013, la providencia, por medio de la cual fue sancionado disciplinariamente, se dictó, el 25 de octubre de 2007 (fs 20 a 27.

C de copias, y el proveído que no accedió a su revocatoria directa, se profirió, el 17 de julio de 2012 (fs 59 a 69), lo cual implica que, desde la fecha de ejecutoria de esos pronunciamientos y hasta la de instauración de esta acción pasó un tiempo, muy superior a los seis meses, lo cual lleva a concluir que no se congrega el requisito de la inmediatez, para que, según la jurisprudencia constitucional, pueda accederse a la protección, pedida por el accionante".

LA IMPUGNACIÓN Fue enderezada por el actor aduciendo que "la[s] Altas Cortes en su jurisprudencia, han expresado que la inmediatez como lo alega el Honorable Magistrado no se refiere al tiempo para instruir una acción de protección de los derechos personalísimos positivados en (el] texto constitucional. Como es el caso que nos ocupa, que me toco (sic) acudir al mecanismo superior de protección para salvaguardar mis derechos" amen que "no sabía que prima la inmediatez sobre las vías de hecho que se cometieron por parte del operador disciplinario, olvidando las formas propias implementadas por el legislador para los procedimientos disciplinarios", reiteró que en el trámite disciplinario seguido en su contra se le vulneró el debido proceso por cuanto el investigador no valoró las pruebas como debidamente correspondía, indicando que "otra de las falencias encontradas en el paginarlo, es que por parte del operador disciplinario no hizo lo que ordena el legislador llevar una investigación integral que guarde los principios constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, no investigó con igualo celo tanto las pruebas que comprometían la responsabilidad del investigado como lo que podían servir a su favor, tal como lo erige la gaceta disciplinaria en u articulo 20 ibídem.

Recordando que el debido proceso es el derecho fundamental que tienen las personas que están siendo investigadas, disciplinariamente, a que el procedimiento que se sigue para evaluar su conducta, responsa a los principios de legalidad, favorabilidad derecho a la defensa (presunción de inocencia y publicidad) igualdad ante la ley, respeto a la dignidad humana y resolución de la duda a favor de la persona investigada" (Folios 92-100).

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha recalcado que la tutela fue instituida como una alternativa extraordinaria para la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y, por supuesto, que se cumpla el requisito de la inmediatez, pues si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección efectiva y pronta del derecho fundamental amenazado. 2.- En el caso en estudio el promotor pretende la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, lo sancionó imponiéndole como correctivo la suspensión del cargo por el termino de seis (6) meses. 3.- La impugnación será desestimada y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado, habida cuenta que el promotor de la acción no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la instauró por fuera de los seis (6) meses que esta corporación ha consensuado como plazo razonable para interponerla.

En efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle del Aburra sancionó al quejoso el día 25 de octubre de 2007, por hechos que ocurrieron el día 14 del mes y año mencionados, decisión de la que fue notificado personalmente y frente a la cual no interpuso recursos quedando en firme y materializada por medio de la resolución numero 04814 de 21 de diciembre de 2007.

El 25 de abril de 2012 el quejoso, por intermedio de su apoderado elevó solicitud de revocatoria directa del fallo argumentando que "en el proceso de la referencia existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso de mi cliente", petición que correspondió conocer al Inspector General de la Policía Nacional, quien en auto de 17 de julio posterior no accedió a lo solicitado al considerar que "el proceso fue debidamente adelantado en donde se observa se respetaron cada una de las etapas procesales y se garantizó el derecho de defensa y contradicción".

En este orden de ideas, el amparo rogado fue demandado el 5 de julio de 2013, es decir, aproximadamente doce meses después de proferida la ultima decisión, demora que por sí sola lo torna improcedente, en la medida que el ejercicio tardío devela que no es urgente la salvaguarda deprecada, aunado a que el interesado no excusó el prolongado retardo.

A propósito del presupuesto de inmediatez, la Corte ha expuesto que: "( ) en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante" (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T-00188-01, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2012, exp. 2012-00630-00 y el 8 de agosto de 2013, exp. 2013-00312​01). 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se ratifica el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ • M.C.B. Exp.

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