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T 0500122100002013-00150-01 (11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 52 de 1987Ley 1010 de 2006Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 0500122100002013-00150-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 13 de junio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de José William Osorno Castañeda frente a la Juez Catorce Piloto de Familia de esa ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, si no fuera porque a raíz del conocimiento de la primera instancia por aquella Corporación se incurrió en vicio procedimental que es preciso declarar.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que los convocados vulneraron sus garantías al debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que sus prerrogativas fueron lesionadas porque la juez convocada lo calificó insatisfactoriamente sin estar facultada para ello por estar incursa en una acción disciplinaria por acoso laboral.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 55 al 60, cuaderno 1): a.-) Que desde 2010 se desempeña en propiedad como asistente social del Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín. b.-) Que aparte de las funciones que le corresponden conforme al perfil del empleo, su profesión de sicólogo y experiencia, desde un comienzo la titular del Despacho le asignó la sustanciación de juicios de tutela, alimentos y filiaciones, sobrecargándolo de trabajo. c.-) Que cuatro meses después de su vinculación, su superior comenzó a censurarlo por cuestiones de forma, jurídicas y de desempeño en el rol que realmente le atañe. d.-) Que las dos primeras observaciones tuvieron reflejo en las evaluaciones de los años anteriores, pero en las mismas se decía que era impecable su actuación respecto de la tercera actividad. e.-) Que la juez le dirigió frases que a su modo de ver configuran acoso laboral. f.-) Que por el estrés padecido acudió a consulta psicológica; igualmente, presentó queja disciplinaria por violación de la Ley 734 de 2002; además, pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura certificarle sus funciones, solicitud de la que el 22 de marzo pasado se le informó que esta entidad dio traslado a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior. g.-) Que igualmente promovió la convocatoria del Comité Paritario de Salud Ocupacional-Copaso Seccional, asunto en el que el 19 de abril de 2013 no hubo conciliación con su jefe y, por lo tanto, se dio traslado a la Sala Disciplinaria respectiva. h.-) Que el 20 de mayo último recibió una calificación para el periodo 2012 de cincuenta y cuatro puntos en la que se le reprochó su papel como “asistente social”, tomando estratégicamente actuaciones, inclusive del año en curso. i.-) Que recurrió en reposición la precitada determinación. j.-) Que la demandada no estaba habilitada para emitir la ponderación fustigada, por prohibición del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 orientado a prevenir las retaliaciones, pero se escuda en que no había sido enterada de la acción “disciplinaria”.

IV.- Pretende se ordene a la funcionaria una nueva evaluación que “no puede ser insatisfactoria” y que cese en la persecución; además, que se disponga que el Consejo Seccional lo traslade a un Despacho que requiera sus servicios, y que, en cualquier caso, se le asignen labores según lo previsto en el Decreto 52 de 1987 (folio 60 vuelto). V.- El 28 de mayo de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín admitió el libelo y ordenó oficiar a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recabando información sobre la queja y el derecho de petición mencionados por el promotor.

El 13 del mes pasado emitió fallo mayoritario en el que negó el auxilio. (Folios 67 y 68, 113 al 121). La magistrada disidente afirmó que la Corporación no era competente porque, en relación con los eventos denunciados, la Juez accionada ejerce funciones administrativas y como tal es una autoridad del orden municipal, mientras que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ostenta carácter departamental; consideró que si se prescindiera de lo indicado, se incurrió en nulidad porque no se vinculó a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura a quien se reenvió la solicitud del actor para que se le certifiquen sus funciones (folios 122 al 124).

El apelante disintió del primer aspecto del salvamento de voto, señalando que la atribución del Tribunal para resolver el caso se justifica en cuanto se debió citar a la entidad de nivel nacional destinataria de su escrito sobre las funciones del cargo (folios 127 al 130). CONSIDERACIONES 1.- De la demanda, las contestaciones y sus respectivos anexos, emerge claro que la acción de tutela de la referencia no se enfiló ni involucra a ninguna autoridad respecto de quien la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tenga competencia para tramitarla y fallarla en primer grado.

En efecto, que en cuanto atañe a la calificación de servicios correspondiente al año 2012 del accionante y al supuesto acoso laboral del que es víctima, así como a las correlativas pretensiones para que se le haga una nueva evaluación, se le asignen funciones que correspondan al cargo en que está posesionado y cese cualquier persecución, es evidente que la Juez Catorce Piloto de Familia de la capital antioqueña no obra en sede judicial, sino administrativa, y en tal calidad ostenta la condición de autoridad del orden municipal.

Al respecto, la Sala señaló en un caso similar que involucraba a un Juez Civil del Circuito: “Es claro que la queja constitucional tiene que ver con una actuación administrativa adelantada por el despacho accionado y que se relaciona con la calificación que hizo de los servicios de la actora en calidad de empleada de ese juzgado cuando, de acuerdo al escrito tutelar, se hallaba impedido para ello.” (auto de 29 de julio de 2008, 00264-01).

Así las cosas, de conformidad con inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la facultad de tramitar el amparo en relación con esta categoría de funcionarios radica en los jueces municipales. Sobre este último particular, la Corte expresó: “ En tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal”.

Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, 11001020300072004-0007-01; Exp.2007-00923-00)” (auto de 14 de diciembre de 2007, exp. 00121-01).

Ahora bien, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, frente a quien se enfilan los reclamos de reubicación laboral, es de rango departamental, por lo que según el inciso segundo de la precitada normatividad, la acción de tutela en su contra atañe a los funcionarios con categoría de circuito. En un caso en que se involucraba una autoridad similar y un Juzgado, la Sala expuso refiriéndose a la primera: “Como quiera que la presente acción se dirige en contra de una autoridades de carácter departamental y municipal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto mencionado se asignó a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier autoridad pública del orden departamental"; amén que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía.” (auto de 28 de octubre de 2004, exp. 00208-01).

Por otra parte, en atención a que los temas propuestos respecto de una y otra autoridad no guardan relación directa e inescindible, es necesario separar la acción para que cada autoridad constitucional conozca lo que concierne a su competencia de la manera que se ha enunciado. Atinente a este tópico, esta Corporación expresó recientemente: “Como quiera que el tema no guarda relación directa e inescindible con los demás aspectos de la reclamación, esta Sala no está habilitada para definirlo, lo cual compete al superior funcional del implicado, por lo que se ordenará compulsar copias de todo el expediente y sus anexos para el Consejo Superior de la Judicatura.” (auto de 18 de febrero de 2013, exp. 2012-00320-01) 2.- Es del caso señalar que si bien en el libelo inicial y al impugnar el reclamante mencionó la solicitud de certificación de funciones que elevó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y que ésta le dio traslado a su homóloga Superior, lo cierto es que frente a esta última no formuló ningún ataque ni pretensión, de tal manera que es improcedente vincularla.

Se advierte que es la demanda la que delimita la competencia, de tal suerte que manifestaciones posteriores no tienen la virtualidad de modificarla. Atinente a este tópico, la Corte ha predicado: “…se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado el 17 de agosto de 2012-0003-01). 3.- Se evidencia, entonces, la incursión en nulidad, por falta de competencia funcional, causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4°, Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que los funcionarios facultados para asumir el trámite y resolución de los diversos aspectos del reclamo constitucional lo hagan. 4.- En torno a la potestad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp.

I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, expresó su disenso sobre que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000”, pues, consideró que este, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento. 5.- Es obvio, entonces, que esta Sala carece de autorización para conocer en segunda instancia del asunto aludido. 6.- Acorde con lo discurrido, se declarará el vicio y se dispondrá remitir el expediente a los Juzgados con categoría municipal de Medellín para que conozcan el resguardo que involucra a la Juez de Familia; y a los Despachos judiciales con rango de circuito en la misma ciudad se enviará copia integral de lo actuado para que avoquen la demanda constitucional en lo concerniente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Ordenar compulsar copias de todo lo actuado con destino a los Juzgados con categoría de circuito de la ciudad de Medellín, para que aquél a quien le sean repartidas conozca el amparo en relación con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Tercero: Igualmente, remitir el expediente a la oficina de reparto de Medellín para que un juez con categoría municipal asuma el conocimiento en lo que atañe a la queja contra la Juez Catorce Piloto de Familia de esa ciudad. Cuarto: Comuníquese mediante telegrama lo aquí resuelto a las partes e interesados. Notifíquese y cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º.