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T 0500122100002013-00127-01 (03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 0500122100002013-00127-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Fredy Alberto Narváez Días contra el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED- y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; de no ser porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, vivienda y el principio de legalidad. II.- Circunscribe la violación al rechazo de su postulación para obtener un subsidio de vivienda; a la falta de notificación de esa decisión; a la confirmación de la misma, y a que los convocados no observaron que él sí está en el Sisben.

III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 78 a 82 del cuaderno 1): a.-) Que fue desplazado por la violencia junto con su familia y perdió todo lo que tenía, incluso sus propiedades, por lo tanto está inscrito en el registro único de víctimas con el código 643848. b.-) Que se presentó al programa de atención a los afectados por el conflicto armado y, el 30 de agosto de 2010, resultó favorecido con tres millones seiscientos cinco mil pesos ($3.605.000), por concepto de ahorro programado y “ subsidio de vivienda ”; suma que quedó “ congelada ”. c.-) Que el 27 de enero de 2012, al responder la solicitud de información sobre el estado del trámite para la entrega del auxilio, Isvimed le comunicó que había sido rechazado por tener dos inmuebles a su nombre, y que de no ser el propietario, debía acreditar su aseveración y el cumplimiento de las exigencias legales. d.-) Que el 7 de febrero del mismo año, le explicó a dicha autoridad que abandonó los predios a causa del “ desplazamiento ”, y, el 21 de marzo siguiente, aquella replicó que para expresar esa inconformidad debía interponer reposición. e.-) Que el 23 de julio de la pasada anualidad, pidió al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín y al Ministerio atacado copias del “ acto de rechazo ”, de la notificación del mismo y del oficio 21191.

Sin embargo, la primera entidad mencionada le recomendó inscribirse en otra convocatoria; mientras la segunda indicó que los motivos de exclusión del proceso fueron la existencia de los fundos y la falta de afiliación al Sisben. f.-) Que el 23 de noviembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín le concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a Isvimed responder la solicitud de revocatoria directa de la resolución 0710 de 19 de diciembre de 2011. g.-) Que el 5 de diciembre pasado, mediante el acto 0909, Fonvivienda confirmó la determinación de “ 0710 ”, por medio de la cual se excluyó al actor.

IV.- Pretende que se ordene a los demandados dejar sin efectos el acto administrativo inexistente y no notificado mediante el cual se rechazó mi postulación al subsidio familiar de vivienda, así como la Resolución 0909 del 05/12/2012 que resuelve [su] solicitud de revocatoria directa… En consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas que se [le] asigne un subsidio familiar de vivienda y una… solución efectiva en esta materia, de forma inmediata” (folio 88 ídem ).

V.- El a-quo avocó el conocimiento de esta acción y, el 24 de mayo de 2013, concedió la protección suplicada, al estimar que Fonvivienda no tuvo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta de la población desplazada, grupo al cual pertenece el querellante, por lo que dispuso que esa entidad lo incluya en el proceso de asignación del mencionado auxilio; finalmente, exoneró a la Cartera atacada y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (folios 184 a 198 ibídem ).

VI.- Impugnada en tiempo la sentencia constitucional de primer grado fue remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folios 240 a 250 del mismo cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que la demanda se promovió contra tres entes, esto es, el Fondo Nacional de Vivienda, Isvimed y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, de las pruebas obrantes en el expediente emerge que la queja se dirige únicamente frente la primera, por ser el organismo encargado de organizar, reconocer y entregar el beneficio implorado por el promotor, además, porque fue la que emitió las resoluciones 0710 y 0909, las cuales se pide anular por esta vía. En otras palabras, aunque en los antecedentes el libelista mencionó la referida Cartera, lo hizo para relatar todo el proceso que vivió, sin que sus denuncias se circunscriban a las actuaciones u omisiones de esa autoridad nacional del nivel central, cuya vinculación a esta acción es aparente.

Además, de lo expresamente pretendido se infiere que la censura se enfila contra los actos administrativos que emitió Fonvivienda, en los cuales el Ministerio no tuvo injerencia alguna. En el mismo sentido, esta Sala señaló que “ el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de dignidad humana, información y debido proceso, porque no se le ha dado respuesta a la solicitud de calificación y asignación de subsidio de vivienda que radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, petición que legalmente corresponde resolver al Fondo Nacional de Vivienda… Luego, aunque la solicitud de amparo se dirigió contra el Ministerio…, si la pretensión del actor se encamina al pago del subsidio de vivienda que administra Fonvivienda, al ente primeramente señalado no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, dado que es el organismo citado y no el ente ministerial, el encargado por el Gobierno Nacional para la coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo de los subsidios de vivienda de interés social urbana ” (auto de 9 de noviembre de 2012, exp. 00757-01, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00561-01).

También sostuvo la Corte que “ …no obstante que en el escrito de tutela fuera citado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de los hechos descritos y las pruebas aportadas se deduce, que la supuesta vulneración de los derechos invocados se origina en la conducta del Fondo Nacional de Vivienda –como encargado de coordinar, otorgar y asignar el subsidio pretendido por la accionante… ” (proveído de 24 de enero de 2013, exp. 00154-01). 2.- Ahora, el aludido fondo es una institución “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, está descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores en primera instancia, ya que el “ Decreto 1382 de 2000 ”, asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”. 3.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. 4.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte indicó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01 y el 15 de marzo de 2013, exp. 00050-01). 5.- Entonces, como a la autoridad que decidió en primer grado este amparo no le correspondía hacerlo, esta Corporación no debe resolver la apelación, razón por la cual se dejará sin efecto el trámite surtido y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Medellín, para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Medellín -reparto-, para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ