CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012). Ref.: 05001-22-10-000-2012-00289-01 Se decide la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Primero de Familia de Bello en relación con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM TABARES JARAMILLO contra la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico impulsado en su contra por la señora Margarita María Posada Giraldo. 2.
Para sustentar su demanda constitucional, expresa que dentro de las mencionadas diligencias judiciales el despacho accionado fijó el 21 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m. para proferir sentencia, fecha y hora en la que su apoderado acudió a las respectivas instalaciones, lo cual puede constatarse con el testimonio de un abogado conocido de su mandatario, un empleado “de nombre Andrés Palacio” y el secretario del juzgado acusado.
Advierte que como existía congestión en la entrada del despacho judicial, su representante sólo pudo ingresar cuando fue autorizado, momento en el que se le informó que la audiencia ya se había cerrado. Agrega que su representante le puso de presente al juez convocado que había llegado puntualmente y que debía tener en cuenta que se trataba de un proceso verbal en el que se citó para la “lectura del fallo”, argumentos que no se tuvieron en cuenta pues se le indicó que la providencia ya se encontraba firmada ante la no comparecencia puntual de los sujetos procesales.
Manifiesta que eran las 2:10 p.m. cuando terminó de hablar con el señor juez, autoridad que le permitió tomar copia de la providencia emitida, la cual tiene treinta (30) páginas, circunstancia que evidencia que el texto no fue leído porque para ello se necesitaban al menos veinte (20) minutos. Tras aducir que en asuntos como el cuestionado, generalmente, se da un “compás de espera” para que las partes comparezcan, señala que con la situación descrita se le impidió apelar la decisión adoptada, todo lo cual lesiona los derechos que invoca (fls. 16 al 19, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado, solicita que se le ordene al despacho accionado proferir nuevamente la sentencia y conferir la posibilidad de promover los recursos correspondientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado con apoyo en que el juzgado accionado en el presente trámite, afirmó que el abogado del accionante había ingresado al despacho a las 2:08 p.m. para la audiencia de fallo, lo cual demostraba que no existió un lapso prudente para cerrar la diligencia y aunque “las formas que rigen los procesos, entre ellas la que indica la hora en la que se deben iniciar las audiencias, existen, y se justifica su existencia, (…) su culto a ultranza, la forma por la forma, no tiene ninguna cabida dentro de la moderna forma de concebir al debido proceso”.
Expuso que “si para el despacho accionado fuera tan riguroso el cumplimiento estricto de las formas, no se entiende entonces con fundamento en qué norma citó para la realización de una audiencia para dar ‘lectura a un fallo’, ya que las normas procesales vigentes indican que se debe proferir la sentencia dentro de una audiencia, misma (…) en la que se deben recibir los alegatos de conclusión luego de agotado el proceso probatorio”.
Agregó que además de que es cierta la congestión que existe en la entrada de los despachos y de desconocerse la hora precisa en la que arribó el abogado del promotor del amparo, conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, “las partes y sus apoderados una vez iniciada la audiencia, la pueden tomar en el estado en el que se encuentra al momento de su concurrencia, así que en tan solo 8 minutos tiempo máximo alegado como retraso por parte del accionado, éste hubiera sido el efecto legal adverso, no (…) dar por cerrada la audiencia y por ende no permitírsele interponer contra dicho fallo los recursos de ley”.
En consecuencia, le ordenó a la autoridad judicial accionada dejar sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso de que se trata y “fijar nueva fecha y hora (…) para celebrar audiencia pública” en la que se dicte nuevamente dicha providencia (fls. 38 al 46, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación del a quo, el titular del Juzgado Primero de Familia de Bello la recurrió y pidió su revocatoria con fundamento en que el abogado del peticionario no llegó puntualmente a la hora fijada para la audiencia de fallo, a la cual tampoco asistió la contraparte, por lo que “no se hacía necesario dar lectura de la decisión”.
Manifestó que el ingreso a su despacho no era “caótico”, dado que estaba ubicado “en la segunda planta del edificio”. Además, advirtió que el mandatario del accionante no alegó la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor y recalcó que los términos procesales son perentorios, razón por la que no podía “retrotraer la actuación con argumentos tan vagos como los que tra[ía] a colación el actor” (fls. 54 y 55, cdno. 1) CONSIDERACIONES 1.
Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinarse la respuesta brindada por el Juzgado Primero de Familia de Bello (fls. 36 al 37), se concluye que el amparo constitucional solicitado es procedente, pues la audiencia para “lectura de fallo” que programó el juez acusado el 21 de septiembre de 2012 a las a las 2:00 p.m, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Margarita María Posada Giraldo contra WILLIAM TABARES JARAMILLO, comenzó a esa hora y transcurridos ocho (8) minutos desde su inicio, el abogado del accionante se presentó ante el funcionario judicial acusado y puso en su conocimiento las razones por las que no había entrado antes al despacho, lapso que no resulta razonable para proceder a cerrar una diligencia que, en este caso, tenía como objeto la decisión del litigio memorado mediante una sentencia que se notificaría en estrados y que sería pasible de ser apelada.
Importa señalar que si bien el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil dispone el momento en el que deben comenzar a surtirse las audiencias, lo cierto es que el rigor excesivo en la aplicación de dicha norma puede generar una tensión entre los principios de celeridad y eficacia que revisten los procesos judiciales, hoy irradiados por el de oralidad, con los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, circunstancia que impone, en cada caso particular, efectuar una ponderación que permita acompasar tales derechos con los enunciados principios, los cuales no son un fin en sí mismos sino un mecanismo para garantizar esas prerrogativas (sentencia C- 543 de 2011).
Por otra parte, debe advertirse que de lo expuesto por el funcionario demandado se desprende que, contrario a lo dispuesto en los artículos 432 y 435 del Código de Procedimiento Civil, aquél citó a las partes a la “lectura” de una providencia, cuando ésta debió ser “proferida” en dicha audiencia, razón por la que no resulta de recibo su explicación respecto de los pocos minutos que duró la reseñada diligencia, ya que en vez de llamar a las partes para escuchar la lectura de un proyecto, debió, de acuerdo con las normas señaladas, abrir la audiencia para proceder a comunicar la decisión que le pondría fin al proceso, conforme a las directrices consignadas en el artículo 304 del mismo estatuto procesal.
Vistas así las cosas, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso del promotor del amparo, puesto que el despacho judicial accionado además de aplicar un rigor excesivo en lo que atañe al cierre de la diligencia de fallo que terminó de forma casi inmediata, citó a las partes para que escucharan la lectura su decisión y no para proferirla. 3.
En este orden de ideas se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2012-00289-01