Micelio
T 0500122100002012-00278-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012). Ref.: 05001-22-10-000-2012-00278-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con la que se denegó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Familia, la menor XXX y la señora Martha Elena Montoya Osorio.

ANTECEDENTES 1. La señora L. N. R. P., actuando como representante de los menores YYY y ZZZ solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite de la sucesión testada del señor L. O. A. G. que se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. 2. En sustento de su amparo señaló que ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín se adelantó un proceso de filiación mediante el cual se declaró a la menor XXX como hija biológica del señor J. F. A. R., hijo fallecido del causante A. G., actuación en la cual no intervinieron los menores XXX.

Señaló que en la sentencia allí dictada no se dijo nada sobre efectos patrimoniales, ni la apoderada de la menor, Martha Elena Montoya Osorio, los solicitó. Considera, además, que la mencionada filiación no puede tener efectos patrimoniales en el sucesorio citado, toda vez que operó la caducidad de la acción. Por lo anterior, en el trámite de la sucesión mencionada se promovió incidente de exclusión de heredera, el cual fue denegado, por auto de 9 de abril de 2012, con el argumento que “éste no es el escenario propicio para discutir si la declarada filiación extramatrimonial de la menor XXX tiene o no implicaciones patrimoniales, dado que ello debió ser objeto de discusión y de decisión dentro del juicio ORDINARIO que se adelantó con esa finalidad” (fl. 5).

No obstante, se señaló una presunta incongruencia ya que en la decisión censurada se indicó que los menores accionantes no tenían porqué concurrir a ese trámite de filiación. La situación descrita, se destacó, condujo a que la citada menor –nieta del de cujus - percibiera la mitad de los bienes en la sucesión, ya que, además de su legítima, testamentariamente se le había asignado la cuarta de libre disposición. 3.

Solicitó que se ordene al Juzgado accionado que revoque el auto de 9 de abril de 2012. Pidió, además, que se ordene a la menor accionada y a su apoderada el reintegro de las sumas recibidas que excedan de la cuota que se le señaló en el testamento del causante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo luego de considerar que el apoderado de los accionantes en el sucesorio no controvirtió por vía de queja el auto que rechazó la alzada contra el que denegó el incidente propuesto, ya que “por disposición de los artículos 138, 351-5 y 590-7 [del C.P.C.], el auto del 9 de abril de 2012, era susceptible de apelación” (fl. 44).

En adición señaló que el amparo era improcedente contra la apoderada de la menor XXX, ya que ella no profirió la decisión cuestionada. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que proponer el recurso de queja “no es carga procesal suficiente para negar la acción constitucional, ya que el INCIDENTE NO FUE PRESENTADO POR MI APODERADO, sino por LA REPRESENTANTE O APODERADA DEL ALBACEA,….[y] fue a ella y no a mi apoderado a quien se le negó el recurso de apelación” (fl. 51) CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia de esta Sala ha subrayado lo esencial de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que ellos definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional, por manera que es deber del juez constitucional el verificar su presencia, previo a cualquier análisis de fondo, ya que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos la petición de amparo debe negarse. 2.

Para efectos de resolver el asunto puesto en conocimiento de la Corte debe tenerse en cuenta el siguiente recuento de la actuación adelantada al interior del proceso de sucesión testada del señor L. O. A. G., y seguidamente lo que aconteció en el trámite incidental que aquí se censura: 2.1. En el trámite de la sucesión: El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por auto de 11 de octubre de 2011, reconoció a la menor XXX como heredera e interesada en la sucesión (fl. 698).

Seguidamente la apoderada del albacea solicitó excluir del anterior proveído “lo que expresa su Despacho al RECONOCER como HEREDERA e INTERESADA en la sucesión de la referencia a la menor” A. G. (fl. 714 c.1, t.2 de las copias del proceso). La Juez accionada denegó la petición, mediante decisión de 25 de noviembre de 2011, en la cual se dijo que “no resulta de recibo por esta instancia judicial y dentro de este juicio sucesorio, como quiera que en el mismo no es procedente pronunciarse sobre los derechos que le prescribieron o que aún le asisten a los interesados en la sucesión que aquí se adelanta, pues basta con demostrar el parentesco o, en este caso, el beneficio que les asiste, por lo que considérese entonces que la pérdida de los efectos patrimoniales de la sentencia antes mencionada [la de filiación] debía haberse mencionado, debatido o glosado en la misma y no, como ya se dijo, en el presente proceso” (fl. 725 c.1, t.2 de las copias del proceso) Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, y concedido por el a quo, fue inadmitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 23 de enero de 2012, en el cual se dijo que el auto “por medio del cual no excluyó a la menor XXX como heredera e interesada” “no es pasible del recurso de alzada” (fls. 2-3, c.10, de las copias del proceso). 2.2.

En el trámite incidental: el apoderado de la accionante propuso incidente de exclusión de heredera con base en similares argumentos a los propuestos por la apoderada del albacea, y que por demás fundamentaron la presente acción de tutela. El Juzgado accionado denegó la exclusión solicitada, por auto de 9 de abril de 2012, en el que se indicó que la aludida menor asumió el título de heredera cuando su madre “solicitó su reconocimiento en REPRESENTACIÓN de su fallecido padre J. F. A. R., hijo, a su vez, del causante”.

Añadió que sobre ese asunto ya existía una decisión en firme y reiteró que “éste no es el escenario propicio para discutir si la declarada filiación extramatrimonial de la menor XXX tiene o no implicaciones patrimoniales, dado que ello debió ser objeto de discusión y de decisión dentro del juicio ORDINARIO que se adelantó con esa finalidad y no en uno cuya naturaleza se aparta particularmente de lo contencioso” (fls. 16-17 c.11 de las copias del proceso).

Contra la anterior determinación el apoderado de la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Por su parte la apoderada del albacea tan solo la impugnó en apelación. En providencia de 29 de mayo del año en curso se denegó la mencionada reposición y, a su vez, el recurso de apelación al considerar que el auto atacado no estaba enlistado dentro de los que son susceptibles de tal recurso “como claramente lo señaló el….Magistrado de la SALA DE FAMILIA del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN con respecto al mismo recurso interpuesto frente a idéntica decisión” (fls. 28-31 c.11 de las copias del proceso).

Finalmente, se advierte que la apoderada del albacea recurrió la negativa a conceder la apelación y subsidiariamente solicitó la expedición de las copias pertinentes para presentar el recurso de queja, reproducciones que se autorizaron, y fueron retiradas por la togada el 27 de julio de 2012, según constancia secretarial de la misma fecha (fl. 42 c.11 de las copias del proceso). 3.

Efectuado el anterior recuento se deduce que el amparo solicitado no está llamado a prosperar por carencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual implica, conforme lo ha dicho esta Sala que la acción de tutela “ sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos ” (sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 01816-00).

En efecto, debe tenerse en cuenta que la accionante, como interesada en las resultas del trámite incidental, tenía la posibilidad de cuestionar en queja el proveído de 29 de mayo de 2012 que denegó la apelación interpuesta contra el que resolvió el incidente por ella propuesto –como fue el proceder de la apoderada del albacea-, pero tal actitud no fue la asumida por la señora L. N. R. P., pues guardó silencio frente al aludido proveído auto.

De manera que ante el incumplimiento del anotado presupuesto de subsidiariedad la tutela no está llamado a prosperar como quiera que tal omisión se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no acontece en el presente caso. 4.

En adición, se observa que la decisión censurada no fue fruto del capricho ni de la arbitrariedad de la juzgadora, lo que descarta un proceder que califique como una clara vía de hecho, esto es, no “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621) ya que la decisión que ha sostenido el Juzgado accionado es que en un trámite liquidatorio, como lo es el juicio de sucesión al cual concurren quienes tienen vocación hereditaria, no se pueden discutir los efectos patrimoniales de una sentencia de filiación, ya que ello es un tema propio de un proceso de conocimiento. 5.

En atención a los argumentos de orden constitucional esbozados se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 11 A. S. R. Exp. 2012-00278-01