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T 0500122100002012-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2012-00248-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo López Gómez, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1º El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de Justicia al parecer vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio Ordinario de Unión Marital de Hecho. Afirmó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Que es hijo de Víctor Hugo López Vargas y de Hilda Mery Gómez Agudelo.

Que Genny Lucía Salazar Carmona impetró acción ordinaria para que se declarara la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes “López Vargas”, por encontrarse separados físicamente desde el 23 de enero de 2003, demanda que fue admitida, dándole el trámite contemplado en el artículo 396 Código de Procedimiento Civil. Que intentó comparecer al proceso como tercero, pero el juzgado no lo admitió, decisiones que recurrió sin éxito.

Con todo, el 16 de junio de 2009 Hilda Mery Gómez advirtió al Juzgado accionado sobre un posible “fraude o colusión” por parte de la demandante y de su apoderado; de igual manera, el curador ad-litem en representación del demandado, contestó expresando que por tratarse de “persona secuestrada ” no podía ser convocado en tales circunstancias.

Que puso en conocimiento del Juez encartado esa situación, sin embargo, una vez surtido el trámite procesal, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2010 “ declarando la existencia de la unión marital de hecho de Genny Lucía Salazar Carmona y Víctor Hugo López Vargas, desde el mes de Diciembre de 2012, hasta el 23 de Enero de 2009…” 2º Que a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide que se “compute y controle legalmente el término de ejecutoria de la sentencia proferida..y, se ordene su consulta…” LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

Los demandados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada por el carácter subsidiario que detenta la presente acción, resaltando que sí bien el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 ordenaba la consulta de “sentencia adversa a quien estuvo representado por curador ad-litem”, tal disposición fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 y además, porque no se cumplía con el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su inconformidad los mismos argumentos en que sustentó su escrito de tutela. Agregó que la prontitud para este caso no opera, por no estar ejecutoriado el fallo. CONSIDERACIONES 1º La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el auxilio, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 2º Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo del accionante se dirige contra la decisión de 16 de diciembre de 2010, en la que el Juzgado querellado acogió las pretensiones y supuestamente omitió ordenar su consulta.

La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data, iterase, del “16 de diciembre de 2010”, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 4 de septiembre de este año (fl. 19 cdno. 1), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto vigente, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta oportunamente.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser.

En relación con el tema, esta Corporación en la señalada providencia sostuvo que “[…] en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo […]”. 2º Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 M.C.B. Exp.

T. 2012-00248-01 _1412385647.bin