Micelio
T 0500122100002012-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

Ref. Exp. 0500122100002012-00246-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de María Vitalia Guisao Muñoz contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación a la que fue llamado el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la dignidad humana, información, debido proceso, vivienda y especial protección a los adultos mayores. II.- Afirma que la accionada no ha dado respuesta a la petición que formuló el 21 de julio de 2012, en la que pidió la asignación de un subsidio de vivienda, por haber sido desplazada por la violencia en Uramita, Antioquia, desde el año 2004 (folios 9 a 13).

III.- Pretende que se ordene a la convocada responder el escrito y concederle la prestación que reclama (folio 13). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La apoderada de Fonvivienda manifestó que asignó al grupo familiar de la quejosa el estado de “calificado”, lo que la ubica en una lista de espera para acceder al subsidio, sin que tal decisión hubiese sido objeto de recursos; añadió que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener lo que busca la querellante, y que existe otra vía de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa (folios 30 a 36).

Por su parte, la Cartera atacada señaló que carece de legitimación por pasiva, toda vez que el Fondo Nacional de Vivienda es la encargada de coordinar y asignar los aludidos auxilios (folios 42 a 45). FALLO DEL TRIBUNAL Amparó el derecho de petición y ordenó al Ministerio enjuiciado responder el escrito de la libelista dentro del término de quince días siguientes a la notificación, y “…dar traslado a Fonvivienda para lo que al fondo compete” (folios 51 a 55).

LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en los argumentos del escrito inicial y adujo que si bien el fallo le fue favorable “ no hay certeza acerca de la fecha exacta en la que se [le] dará el subsidio de vivienda ” (folios 72 a 75). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quebrantó la garantía de petición de la demandante, al no atender la solicitud que interpuso el 21 de julio de 2012, en la cual reclamó la entrega de un subsidio de vivienda. 2.- De conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en atención a que la “petición” del reclamante fue radicada ante la citada cartera, que de acuerdo con la estructura administrativa patria es una entidad nacional del sector central. 3.- La tutela está instituida en la Carta Política para que las personas puedan hacer prevalecer sus prerrogativas fundamentales, cuando éstas fueren violentadas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el supuesto afectado no tenga otro mecanismo de defensa e interponga la acción oportunamente. 4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que mediante Resolución Nº. 0411 de 31 de mayo de 2011, el Fondo Nacional de Vivienda determinó como “calificado ” el hogar de María Vitalia Guisao Muñoz por estar en situación de desplazamiento forzado (folios 5 a 8). b.-) Que el 24 de mayo de 2012, la inconforme envió una petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que le asignara un “subsidio de vivienda” (folios 2, 3 y 23 a 29). 5.- Se confirmará el fallo impugnado, por lo que pasa a explicarse: a.-) La garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental e implica la facultad de obtener contestación pronta en condiciones idóneas, esto es, que debe corresponder con lo implorado y tiene que ser notificada al petente, independientemente de que corresponda o no a sus intereses.

Así lo expuso la Corte cuando señaló que la respuesta no tiene que ser necesariamente “favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). b.-) Tratándose de misivas elevadas por desplazados, la jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad de las entidades es mayor, pues, tales personas ameritan especial protección y sus súplicas deben ser atendidas preferentemente, sin que la demora en los procedimientos internos pueda excusar, por sí sola, la afectación de derechos esenciales, máxime si no se aduce ni evidencia impedimento alguno para responder oportunamente.

Sobre los casos en los que la administración no se pronuncia sobre los pedimentos de dichos individuos, esta Sala indicó que “…cuando el petente pertenece a la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital, lo que se traduce en que las autoridades tienen ‘el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad’, por cuanto ‘(…) [l]a obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad.

Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible…’” (fallo de 17 de agosto de 2011, exp. 00387-01). c.-) En el presente caso, el Tribunal constitucional a-quo concedió protección a la garantía establecida en el artículo 23 de la Carta Política, al constatar que a la petición de 21 de julio de 2012, el Ministerio encartado no había dado respuesta y comunicado efectivamente la misma a la accionante; igualmente previno a ese organismo para que diera traslado del correspondiente escrito a FONVIVIENDA, para lo que le compete “en torno al derecho tutelado”.

Sin embargo, la libelista insiste en el escrito de impugnación en el subsidio de vivienda, y aduce no tener certeza de la fecha en que le será entregado. Frente a la inconformidad que se manifiesta en segunda instancia, debe reiterarse, como se expuso atrás, que el derecho de petición, aún tratándose de personas que constitucionalmente ameritan una especial protección como los desplazados, no incluye dentro de su núcleo esencial, la posibilidad de ordenar a la autoridad pública demandada la emisión de una respuesta en un sentido determinado.

La prerrogativa del canon 23 superior conlleva, simplemente, la garantía que se absolverá de fondo cada uno de los interrogantes de la persona, sin que sea viable anticipar el sentido de la respuesta, el reconocimiento del derecho y mucho menos la época en la que se concretará este último. En consecuencia, no habrá lugar a reformar la orden impartida por juez constitucional de primera instancia, dado que ella incluye una orden idónea para restablecer el derecho conculcado. 6.- La aludida realidad impone desestimar la alzada y confirmar la providencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FGG. Exp. 0500122100002012-00246-01 9