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T 0500122100002012-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012) Ref.: 05001-22-10-000-2012-00238-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Quinta de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que presentó contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo de Familia de Medellín y a la señora Luz Magnolia Velásquez.

ANTECEDENTES 1. La señora LUCY EDELMIRA MURILLO AGUDELO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a vivir dignamente, a la seguridad social integral, “a la calidad de persona de la tercera edad y por su condición de discapacidad física”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

Como fundamento del amparo solicitado, manifestó que el Juzgado cuestionado vulneró los derechos invocados al rechazar, por auto del 1 de noviembre de 2011, la demanda de alimentos que formuló so pretexto de que la misma se dirigió contra su cónyuge fallecido. Considera que al percatarse de dicha situación “el despacho debió darle [a la demanda] una interpretación no tan exegética sino mas bien más adecuada a la realidad, algo que tiene el carácter de urgente e inaplazable” (fl. 16, cdno. 1).

Afirma que es una persona de la tercera edad que se halla en una condición de debilidad manifiesta, toda vez que es invidente, se encuentra en una precaria situación económica, que no cuenta con parientes cercanos que puedan velar por ella, así como tampoco con ayudas gubernamentales, ni con bienes propios. Indicó que intentó la conciliación prejudicial en la Comisaría Once de Medellín con la señora Luz Magnolia Velásquez, a quien su cónyuge favoreció en el testamento que dejó, con el fin de que le fueran reconocidos alimentos provisionales mientras se resuelven los procesos de sucesión de su esposo y el de nulidad de testamento, éste último, en el que se embargaron todos los bienes de la masa sucesoral, “hecho que [la] tiene en total abandono” (fl. 8, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que no se cumple el requisito de inmediatez, “dado que así fuera innegable que la actora se encuentra en una situación económica tan precaria y se le estuviera vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital, no habría esperado más de nueve meses para solicitar el amparo constitucional” (fl. 119, cdno. 1).

Además, advirtió que la parte actora no aprovechó la oportunidad otorgada por el Despacho cuestionado para subsanar la demanda, ni interpuso recurso alguno frente al auto que rechazó la demanda, lo cual torna improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo, expresando que revocaba el poder que había otorgado a su apoderado y que asumiría “ directamente su defensa”.

Señaló que no es cierto que esté administrando los bienes sociales, ni que reciba los frutos civiles de los mismos, y aunque admite que está cancelando los salarios de los trabajadores, precisa que lo hace con dineros obtenidos con préstamos a altas tasas de interés, “con el fin de que no se deterioren los bienes que están embargados por cuenta de la señora Magnolia” (fl. 126, cdno. 1).

Indicó que no se ha incumplido el requisito de inmediatez, porque el daño “sigue existiendo ”. Estimó que la conducta de su apoderado judicial al demandar a su cónyuge ya fallecido no a su masa sucesoral, devino en una falta de defensa técnica, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, los reclamos de la parte actora se han dirigido contra la providencia proferida el 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, por medio de la cual se rechazó la demanda de alimentos que la aquí accionante presentó contra su cónyuge, a pesar de que ya había fallecido, encontrarse fallecido, por lo que claramente se desprende que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo más que razonable sin el ejercicio oportuno de la acción de tutela – nueve meses –, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos apenas en el escrito de impugnación, respecto al carácter permanente del daño que sufren los derechos de la accionante, toda vez que la decisión de la que ella se duele quedó ejecutoriada y surtió sus efectos hace más de nueve meses. 4. Sumado a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del trámite judicial para debatir la decisión de la que ahora se queja, habida cuenta que no subsanó la demanda, así como tampoco formuló recurso alguno contra el proveído que la rechazó. De manera que al haber existido otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades que hoy se presentan ante el juez de tutela, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otro modo, el presente trámite se convertiría en un instrumento alternativo o paralelo de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Tampoco encuentra la Sala atendible que se haya configurado una falta de defensa técnica, porque, por un lado, esta consideración no sirvió de sustento a la solicitud de amparo, sino que sólo se planteó al sustentar el escrito de impugnación, cuando el fallo de primera instancia le es desfavorable a la accionante, y, por otro, debido a que si en su momento se estimó que había deficiencia, en la gestión de su abogado, pudo reemplazar a su anterior apoderado, como lo hace ahora en sede de tutela. 5.

Se debe entonces confirmar el fallo apelado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 A. S. R. Exp. 2012-00238-01