República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.:05001-22-10-000-2012-00229-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Otilia de Jesús Buitrago López frente al fallo de 28 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la nombrada señora contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que afecta el trámite cumplido hasta este momento.
En efecto: Revisada la actuación surtida en el desarrollo de la primera instancia, no hay constancia de notificación a Pedro Pablo Buitrago López, heredero reconocido dentro del proceso de sucesión intestada -trámite de partición adicional- que originó la interposición de la presente acción de tutela. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
Dicho ordenamiento igualmente propende por la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y contradicción, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, toda vez que la Corporación a quo, en el auto que avocó conocimiento, dispuso citar a todos los herederos reconocidos al interior de la sucesión intestada de Arnulfo de Jesús Buitrago López, excepto al señor Pedro Pablo Buitrago López (fl. 33 cdno. 1 Tribunal).
La anterior circunstancia, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la aludida notificación, lo que le impidió al interesado en el resultado del fallo intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar pruebas. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de Pedro Pablo Buitrago López, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que reanude la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 2 J.V.R. Exp. 05001-22-10-000-2012-00229-01