11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). 05001-22-10-000-2012-00214-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Sala Quinta de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que ella promovió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la información, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional informa que en el año 2011, debido a la violencia, fue desplazada del barrio donde vivía en la ciudad de Medellín, sin que hasta el momento haya podido restablecer su situación socioeconómica, viéndose avocada a vivir junto con sus hijos de la “caridad” de algunas personas.
Precisa que es madre cabeza de familia. Indica que el 28 de junio de 2012 le solicitó al Ministro de Vivienda el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que hasta ahora haya recibido ninguna respuesta, con lo que se desconocen los derechos que les asisten a las personas víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a las madres cabezas de familia. 3.
En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada que se le haga entrega del subsidio familiar de vivienda requerido, de manera que pueda “comprar [una] vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir dignamente con mi familia” (fl. 11, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado en cuanto encontró “del acervo probatorio obrante en el expediente evidente la vulneración por parte del accionado, del derecho de petición de la demandante, ya que no dio respuesta a la petición elevada” (fl. 54, cdno. 1).
Sin embargo, el Tribunal aclaró que no podía indicar el sentido de la respuesta que debía dar el ente accionado, porque, de hacerlo, desbordaría los límites de su competencia, razón por la cual denegó la protección de los demás derechos invocados por la actora. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado explicando que desde hace más de dos años está a la espera de un formulario de postulación que le permita acceder al subsidio de vivienda sin obtener éxito, razón por la cual elevó la petición de que se trata y, posteriormente, instauró la presente acción de tutela.
Considera que la decisión tomada en primera instancia es equivocada, toda vez que no existe otro medio que le permita la defensa de sus derechos como víctima del desplazamiento forzado, los cuales han sido desconocidos “ de manera masiva ” por el Estado (fl. 90, cdno. 1). Cita jurisprudencia constitucional en torno al tema, de la cual colige que los jueces constitucionales están en la obligación de ordenar el restablecimiento de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, con el fin de no hacerlos nugatorios.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Es pertinente recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares- con el objeto a obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.
Descendiendo al caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que con posterioridad al registro del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente del Tribunal (fl. 20, cdno. 1), se llegaron las respuestas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA a la petición de protección constitucional elevada por la señora Gloria Eunice Jimenez Tamaya (fls. 21 a 50, cdno. 1), las cuales no fueron tenidas en cuenta en la sentencia que ahora se revisa, debido a que se consideraron presentadas de manera extemporánea (fl. 52 reverso, cdno. 1).
Entre los documentos que allegó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, están las respuestas, de fechas 9 de mayo y 3 de agosto de 2012 (fls. 27 a 32, cdno. 1), que se le han remitido a la accionante frente a dos solicitudes que elevara, donde se le pone de presente que su hogar no se encuentra postulado al subsidio familiar de vivienda en ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda, razón por la cual se le explicaron los pasos que debe seguir para postularse y las medidas que el Gobierno Nacional está adoptando para atender la necesidad de vivienda de las personas que, como la accionante, no han podido acceder a la misma, dando prioridad a las víctimas del conflicto armado.
De manera que puede concluirse que la respuesta ha sido suministrada de manera completa y adecuada, toda vez que guarda correspondencia con lo solicitado y se hizo conocer a la interesada, aunque sin acoger sus pedimentos. Así las cosas, en lo que respecta al derecho de petición, la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que la autoridad denunciada ya resolvió la memorada solicitud, razón por la cual se torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (sentencia de 4 de octubre 2007, exp. 00244-01). 4.
Ahora bien, la accionante se duele de que no se haya concedido la protección de los demás derechos fundamentales invocados, ordenándole al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tal virtud, concederle el subsidio familiar de vivienda solicitado, cuando ello deviene procedente de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional, el no acceder a este tipo de pedimentos como quiera que el otorgamiento de un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando, como ocurre en este caso, todavía no se ha efectuado postulación para hacerse beneficiario(a) de la subvención reclamada.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto: “ [P]ara acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. “ (…).
“ El juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia ” (Sentencia de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01).
Esta postura respeta, además, los derechos de aquellas personas que, en similares condiciones a las de la accionante, han cumplido los requisitos para acceder a un subsidio familiar de vivienda, como ya se ha tenido oportunidad de expresar en otra oportunidad: “ Si se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma situación, con claro desconocimiento del mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política.
“ En efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto semejante, que ‘el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite.
“ ‘De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008.
Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional.’ (Sentencia de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901) ” (Fallo de 26 de mayo de 2010, Exp.
T. N°. 68001-22-13-000-2010-00103-01). 5. Cabe resaltar que no es la primera vez que la accionante solicita por este medio que se le conceda un subsidio familiar de vivienda, habida cuenta que a folios 3 a 12 del cuaderno 2 de expediente reposan las copias de la solicitud de amparo y del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria del 6 de junio de 2012, donde aparece que la actora alegó la presunta vulneración de sus derechos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por no haber dado una respuesta coherente a la petición presentada por ella el 26 de abril de 2012 con el fin de obtener el subsidio familiar de vivienda.
El juez constitucional en dicha oportunidad concluyó que no existió trasgresión alguna de estos derechos, debido a que se dio una respuesta de fondo a la solicitud formulada y a que la accionante debe cumplir necesarios para ser inscrita en los procesos de postulación para adquirir el subsidio reclamado. 6. Estas breves consideraciones bastan para concluir que el fallo impugnado debe ser parcialmente revocado, en cuanto a la concesión del derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, parcialmente, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en cuanto se refiere a la concesión del amparo al derecho de petición de la accionante para, en su lugar, NEGAR su protección, por haberse configurado un hecho superado, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia. Se CONFIRMA en lo demás el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ RESUMEN: Exp.00214-01 VENCE: 2 – OCT - 2012 ACCIONANTE: GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO ACCIONADO: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio DERECHOS: Derecho de petición, vivienda, dignidad e igualdad HECHOS RELEVANTES: 1.
La accionante indica que el 28 de junio de 2012 solicitó la concesión de un subsidio de vivienda familiar al Ministerio de Vivienda, debido a que se trata de una madre cabeza de familia que fue desplazada por la violencia del barrio donde vivía en la ciudad de Medellín en el año 2011, sin obtener respuesta a su pedimento. 2. Solicita que se ordene a la entidad accionada conceder el subsidio para adquirir una casa donde pueda vivir con su familia. 1ª INSTANCIA: el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo respecto del derecho de petición, porque estableció que el Ministerio no había dado respuesta a la solicitud de la actora, pero negó la protección de los demás derechos invocados, debido a que el juez constitucional no puede dar el sentido de la respuesta que debe ser otorgada.
Proyecto: REVOCAR PARCIALMENTE. El Tribunal no tuvo en cuenta las respuestas enviadas por el Ministerio y Fonvivienda, alegando que las mismas se presentaron de manera extemporánea, sin embargo, en los anexos de las mismas aparece que ya se dio respuesta de fondo a las diferentes solicitudes elevadas, donde se le pone de presente que su hogar no está postulado para un subsidio familiar de vivienda y que se están adoptando las políticas para que las personas en situación similar a la suya puedan acceder a una vivienda.
En cuanto a la concesión en sede de tutela del subsidio, se reiteró que deben agotar las etapas establecidas en la ley. Finalmente se advirtió que la accionante ya había intentado por este medio constitucional obtener el subsidio de vivienda, siéndole negado este pedimento mediante fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que se le recrimina el querer abusar de este medio para obtener una decisión favorable a sus intereses.
PAGE 11 A. S. R. Exp. 2012-00214-01