CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-10-000-2012-00206-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de julio de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Trinidad Carvajal contra el Juzgado 14 de Familia de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque rechazó de plano la demanda que presentó con el fin de corregir el nombre de su progenitor ya fallecido, y por la Registraduría, toda vez que no ha efectuado la mencionada corrección. En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas que modifiquen el nombre de su padre, conforme corresponde. [Folio 56] B. Los hechos 1.
El padre de la accionante, que falleció el 7 de febrero de 2011, figuraba en su cédula de ciudadanía con el nombre de Claudio Carvajal, pese a que su nombre completo era Pio Claudio Carvajal. [Folio 48] 2. Debido a lo anterior, y como quiera que la actora requería modificar el nombre mencionado con el fin de adelantar diversos trámites, presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procediera a efectuar dicha reforma. [Folio 46] 3.
Esa entidad le contestó el 5 de diciembre de 2011, indicó que era incompetente para adelantar dicho trámite, y adujo que “para la modificación del nombre debe recurrir a un proceso de jurisdicción voluntaria”. [Folio 46] 4. Por lo anterior, presentó demanda en la que solicitó que se corrigiera el nombre de su padre, libelo que le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín. [Folio 3] 5.
El mencionado juzgado, mediante auto de 27 de junio de 2012, resolvió rechazar de plano la demanda, porque “las rectificaciones de los errores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre los datos de la cédula de ciudadanía, deben adelantarse ante dicha entidad, sin necesidad de autorización judicial”. [Folio 3] 10. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque la negativa a modificar el nombre de su padre en la cédula de ciudadanía contraría la normatividad, motivo por el que presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 17 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 60] 2. El Juzgado 14 de Familia de Medellín, adujo que la accionante no propuso ningún recurso contra el auto que rechazó la demanda, por lo que no concurre el requisito de la inmediatez. [Folio 79] La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que “el señor Claudio Carvajal tiene autorizadas a su nombre dos partidas de bautizo, razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no pudo proceder con la corrección póstuma solicitada por la accionante, razón por la cual deberá aclarar ante las autoridades eclesiásticas la duplicidad de partidas de bautizo de posee el señor Claudio Carvajal para determinar la procedencia jurídica de realizar la corrección póstuma solicitada por la accionante”. [Folio 86] 3.
En sentencia de 30 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la accionante no formuló recursos contra el auto del Juzgado que rechazó de plano la demanda; y porque la Registraduría dio respuesta a la petición de la accionante, y no ha vulnerado sus derechos. [Folio 99] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte actora la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, en lo que tiene que ver con la queja presentada frente al Juzgado 14 de Familia de Medellín, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, frente al auto dictado por el citado juzgado, que rechazó de plano la demanda que presentó, la demandante pudo interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios de impugnación consagrados en los artículos 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de cuestionar tal providencia y así propiciar su eventual reforma o revocatoria.
Sin embargo, de acuerdo a lo verificado en el expediente de tutela, la parte demandante no hizo uso de los mencionados mecanismos ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la vulneración atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se advierte que dicha entidad haya quebrantado los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior puesto que aun cuando el mencionado ente es el responsable de efectuar las correcciones y adiciones a las cédulas de ciudadanía, según lo afirmado en su contestación (folio 86), en el caso de la actora requiere que previamente se aclare ante las autoridades eclesiásticas la razón de la duplicidad de las partidas de bautizo de Claudio Carvajal, hecho que no fue controvertido en la tutela, y en punto del cual no se acreditó por la actora que haya cumplido con su carga, solicitando a las autoridades eclesiásticas la mencionada aclaración, lo que pone al descubierto la ausencia de vulneración de dicha entidad a los derechos fundamentales invocados, y la procedencia del amparo solicitado. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 05001-22-10-000-2012-00206-01