Micelio
T 0500122100002012-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Ley 1001 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-10-000-2012-00203-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de julio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, por Maritza Mena Meléndez, contra el Ministerio de Vivienda, Salud y Territorio, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. En el presente caso, la accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no contestar de manera concreta y de fondo la petición que elevó con miras a obtener información sobre la legalización de los títulos de propiedad de un inmueble que le adjudicó la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial.

En consecuencia, solicita que “ con criterios de oportunidad y eficacia realizar los trámites administrativos necesarios para la legalización del inmueble a mi nombre descrito en el numeral 1º de los hechos y de no ser así, me informe los fundamentos de hecho y/o de derecho por los cuales esta situación se ha generado o las alternativas que tengo para su culminación ” (fl. 5, cdno.1). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo constitucional, al estimar que transcurrieron más de quince días, sin que la accionante haya obtenido respuesta a su petición de información sobre la legalización de los títulos de propiedad de un inmueble que le adjudicaron, y por consiguiente, ordenó al Consorcio PAR INURBE –en liquidación- Fiduprevisora S.A./ Fiduagraria S.A., vinculado al trámite constitucional, contestar la citada solicitud en forma clara, concreta y de fondo, porque consideró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al no recibir el escrito de petición no vulneró la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. 3.

El Coordinador Jurídico del Consorcio PAR INURBE –en liquidación- Fiduprevisora S.A./ Fiduagraria S.A. impugnó la decisión que se acaba de reseñar, aduciendo que dio contestación de fondo a la petición impetrada mediante oficio No. 7783 de 8 de junio de 2012, lo que configura un hecho superado, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado (fls. 40 y 41, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. A pesar de que la peticionaria el 11 de julio de 2012 dirigió el reclamo constitucional contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto no ha obtenido respuesta del derecho de petición que elevó, lo cierto es que la accionante dirigió dicha solicitud al INURBE –en liquidación-, el que conforme a la Ley 1001 de 2005 fue facultado para constituir un patrimonio autónomo de remanentes que atendiera las distintas obligaciones derivadas del proceso liquidatorio del INURBE, y que actualmente es el Consorcio PAR INURBE en liquidación. En efecto, el artículo 8 de la citada ley facultó “al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación para celebrar sin sujeción a los trámites, requisitos y restricciones establecidos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, un contrato de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial destinado a la constitución de un Fideicomiso-Patrimonio Autónomo, al cual, una vez vencido el término previsto por la ley para la existencia y liquidación del Inurbe en Liquidación, se transferirán los bienes inmuebles activos y recursos propios de la entidad liquidada.

Lo anterior con el objeto que con el producto de la venta de los inmuebles y con los recursos económicos se atiendan procesos judiciales en curso en contra de la entidad liquidada o las contingencias futuras, así como los honorarios de los apoderados externos, los gastos administrativos y judiciales que se requieran para la adecuada e idónea defensa de los intereses estatales y las demás erogaciones que permitan atender en el futuro las actividades derivadas de la liquidación del Inurbe en Liquidación. Como parte procesal en los procesos judiciales en los cuales actúe el Inurbe en Liquidación, este será sustituido por el Fideicomiso-Patrimonio Autónomo, asimismo en los que se lleguen a adelantar con posterioridad a la liquidación del Inurbe en Liquidación”.

Y respecto a la naturaleza jurídica del Consorcio PAR INURBE en liquidación Fiduprevisora S.A./ Fiduagraria S.A., esta Corporación en un caso de similares contornos indicó que el “Consorcio PAR INURBE en Liquidación, (…) nació a la vida jurídica con el contrato de fiducia mercantil celebrado con el entonces el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ‘INURBE’ y regido por el derecho privado, lo que significa que a partir de la liquidación de este último -31 de diciembre de 2007-, el citado Consorcio entró a regir como empresa privada y no pública” (Providencia de 2 de febrero de 2012, exp. 58041). 2.

En ese orden de ideas, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al trámite constitucional se torna aparente, como quiera que la llamada a resolver cualquier solicitud que eleve la actora es el mencionado Consorcio PAR INURBE –en liquidación- Fiduprevisora S.A./ Fiduagraria S.A. 3. Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1001 de 2005, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4.

En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bello (Antioquia) que corresponda de acuerdo con el reparto. 5.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bello (Antioquia) que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ley 1001 de 2005. por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones (…)..

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