CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500122100002012-00184-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de julio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Manuel Salvador Velásquez Sierra contra el Ejército Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que el demandado le está violando las prerrogativas a la igualdad, personalidad jurídica, libertad, honra, trabajo y a apelar o consultar las sentencias. II.- Circunscribe la vulneración a que el encartado se ha negado a pagarle las prestaciones sociales a las que dice tener derecho.
III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 13 a 15 del cuaderno 1): a.-) Que se incorporó al Ejército en 1989 como soldado regular y posteriormente como profesional. b.-) Que solicitó ser dado de baja, y para obtener más rápido su desvinculación aceptó que se le imputara la causal de mala conducta. c.-) Que el retiro definitivo ocurrió el 31 de marzo de 1993, momento en el cual no sabía que podía reclamar una liquidación. d.-) Que atraviesa una difícil situación económica, tiene un “ proyecto de vivienda ” y está casado. e.-) Que al enterarse sobre sus derechos laborales, el 19 de abril de 2012 imploró a la entidad castrense calcular y entregarle el dinero correspondiente a sus prestaciones, sin embargo, dicho ente negó su pedimento aduciendo que el motivo de salida había sido la “ conducta deficiente ”; adicionalmente le informó que contra ese pronunciamiento no procedían recursos. f.-) Que el 9 de mayo siguiente, dirigió un escrito a la Cuarta Brigada con copia a la Procuraduría y a la Personería de Medellín, reiterando su súplica. g.-) Que el 28 de los mismos mes y año, el convocado le respondió que era imposible atender su misiva, toda vez que habían pasado dieciocho años desde la causación tales auxilios hasta el cobro de los mismos, y que había operado el fenómeno de la prescripción. IV.- Pretende que se ordene al acusado consignarle la suma adeudada y no aplicarle la “ prescripción ” (folio 15 ídem ).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Dirección de Prestaciones Sociales manifestó que le contestó al actor en debida forma, comunicándole que no era posible obtener la “ prestación ” reclamada, ya que la misma había “ prescrito ”, y porque su desvinculación se debió al mal comportamiento demostrado; agregó que, ante la presentación de esta acción, revisó nuevamente la información del quejoso, quien aparece en el sistema con un reconocimiento de prestaciones en 1997 por parte del Ministerio de Defensa, que era el ente encargado de concederlas en esa época, por lo que es allí donde debe acudir (folios 30 a 41 ibídem ).
La mencionada Cartera, producto de la remisión que le hizo el Ejército del libelo de tutela, indicó que la protección es improcedente, pues, el querellante ya obtuvo una contestación de fondo, y mediante la Resolución 3496 de 1º de enero de 1997 se le reconocieron doscientos ochenta y seis mil novecientos quince pesos ($286.915), folios 78 y 79 del mismo cuaderno. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al encontrar que el gestor cuenta con otro medio de defensa; la demanda no cumple el requisito de la inmediatez, y las pretensiones del promotor son puramente económicas (folios 48 a 52 ejusdem ).
IMPUGNACIÓN La formuló el peticionario y la sustentó en que no entiende las razones para haber perdido su prerrogativa (folio 82 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al accionante se le violaron las garantías fundamentales, cuando se le negó el pago de la liquidación que dice merecer por haber prestado sus servicios al Estado. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a la naturaleza jurídica del encartado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este mecanismo excepcional se consagró en la Carta Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz los derechos esenciales de las personas, cuando fueren ignorados, vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 31 de marzo de 1993, Manuel Salvador Velásquez Sierra, soldado profesional, fue dado de baja del Ejército Nacional (folio 5 del cuaderno 1). b.-) Que el 27 de abril de 2012, en respuesta a la petición de pago de prestaciones sociales radicada por él, la institución convocada le indicó que su retiro obedeció a la causal de “ conducta deficiente ” y que había transcurrido un período mayor a dieciocho años sin reclamar dicha suma, por lo que operó la “ prescripción ”, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 (folios 5 y 6 ídem ). c.-) Que el quejoso envió una solicitud a la Procuraduría Regional de Antioquia, para que estudiara su caso y lo asesoraran sobre los trámites existentes para la protección de sus derechos, misiva que fue remitida por esa entidad al ente castrense (folio 9 ibídem ). d.-) Que el 28 de mayo de este año, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército reiteró su primera respuesta, asegurando que el querellante esperó mucho tiempo para elevar su pedimento y que el mismo no era viable (folios 10 a 12 ejusdem ). e.-) Que en comunicación dirigida al juez constitucional de primer grado, el Ministerio de Defensa señaló que el 1º de enero de 1997 reconoció la suma de doscientos ochenta y seis mil novecientos quince pesos ($286.915) al peticionario, por concepto de “ prestaciones sociales ”, folios 78 y 79. 5.- El resguardo es improcedente por lo que pasa a explicarse: a.-) El carácter subsidiario y residual de la tutela, que se colige del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone que el gestor agote los medios ordinarios de defensa antes de acudir a este camino, pues, de lo contrario, se soslayarían la autonomía judicial y los mecanismos establecidos por el legislador para la protección de garantías fundamentales.
Bajo ese lineamiento, el presente amparo resulta improcedente, toda vez que, si lo cuestionado es la negativa del Ejército a pagar la suma reclamada por el promotor, éste es un acto administrativo que puede ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; circunstancia que, como se dijo, torna inviable la salvaguarda, impidiéndole al fallador constitucional inmiscuirse en la esfera del natural, máxime cuando éste puede declarar la suspensión provisional del acto refutado.
Sobre el particular, es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, citado el 29 de septiembre de 2011. exp. 00421-01). b.-) De otro lado, esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite.
En efecto, las pretensiones traídas a este escenario no pueden ser solucionadas, en la medida que lo conducente es plantearlas ante otra jurisdicción, en especial cuando no se adujo ni probó la amenaza de un daño irreparable. Así lo expuso esta Sala cuando indicó que “ es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01, ratificada el 5 de junio de 2012. exp. 00043-01).
Por otra parte manifestó que “[c]uando se trata de pretensiones económicas de orden laboral, la Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela… ‘… la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que, ciertamente, para obtener el pago de prestaciones laborales, la accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción… en lo laboral, la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones…’” (providencia de 20 de mayo de 2008, exp. 00066-01). c.-) Finalmente, según se observa en el escrito aportado por el Ministerio de Defensa Nacional, al actor le fue reconocida una suma de dinero en 1997 por concepto de prestaciones; en ese sentido, podría el denunciante acudir a esa autoridad para que, de ser cierta esa información y procedente el pago, se le entregue la cuantía correspondiente, o, de no estar de acuerdo con esa tasación y no haber vencido los términos legales, adelantar las acciones pertinentes contra el respectivo acto administrativo. 6.- En consecuencia, se reiterará el proveído cuestionado por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 0500122100002012-00184-01