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T 0500122100002012-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLACO Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-07-2012 Ref: Exp. 05001 22 10 000 2012 00171 -01 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Juez Noveno de Familia de esa misma ciudad con cuatro (4) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, por desacatar el fallo de tutela emitido el 23 de marzo del año en curso por esa Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por John Rey Holguín Aguirre; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil el 3 de mayo anterior.

ANTECEDENTES 1. Mediante el aludido fallo se le ordenó al funcionario acusado que dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación, fijar fecha y hora para la audiencia en la que profiriera nuevamente sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Luz Elena Salazar Álvarez en representación de las menores Daniela y Mariana Holguín Salazar contra el allí accionante, “ basándose en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas y sujetándose al sistema jurídico al que está sometido, fecha que no debe ser más allá de un término perentorio y prudencial de 15 días contados desde dicha notificación” 2.

El señor Holguín Aguirre informó que el funcionario judicial había incumplido la orden de tutela, puesto que aun cuando dictó nueva sentencia el 23 de abril anterior, no acató con lo que le fue ordenado, puesto que “lo único diferente que hizo en la segunda providencia fue que cambió el tipo de letra en lo ateniente a las costas, en una providencia manifestó que se condenara en costas al ejecutado y que se tasaran, en la otra expresó que se condenara en agencias en derecho en un 50%, miremos que agencias y costas siguen siendo lo mismo porque el sentido íntegro de ambas providencias son idénticos por no decir, que iguales” (resaltado fuera de texto, folio 17, cuaderno uno), esto es, que la profirió en los mismos términos que la sentencia que fue catalogada como vía de hecho. 3.

Por auto de 7 de junio de 2012 el Tribunal imprimió el trámite incidental y surtió el traslado por el término de 3 días al Juez incidentado, quien dentro de término concedido manifestó en escrito que obra a folios 86 a 90, y luego de referir a la actuación adelantada en el proceso, que en el fallo de 23 de abril de 2012 “en conclusión: cumplí dentro de la interpretación de la Ley con lo ordenado por el Juez Constitucional en su sentencia” (folio 90).

LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal el 19 de junio de 2012 impuso las referidas sanciones por considerar que si bien el juez accionado, cumpliendo la orden que se le impartió en el fallo de tutela, profirió nueva sentencia, en ésta “volvió a reconocer tres conceptos que no se le solicitó reconocer, sólo se dijo que estaban incluidos en la suma por la cual se le pidió y libró mandamiento ejecutivo, sin reparar que la sentencia que se profiere en un proceso ejecutivo no reconoce obligaciones sino que ordena seguir adelante la ejecución por las que, como establece el artículo 488 del C. de P.C, consten expresa, clara y exigiblemente en el título ejecutivo.

No dijo nada del valor de las clases extracurriculares de química que en la demanda se dijo que estaban incluidas en la suma por la que se pidió librar mandamiento ejecutivo y que el ejecutado al formular las excepciones afirmó que no fueron acordadas, fundamentalmente si hacen parte del pago parcial que se le reconoció al ejecutante, único hecho que, como anotó, es el que se puede reconocer como excepción” (folio 133).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un amparo constitucional, supone el incumplimiento de la orden provista en éste y es necesario establecer los eventos que han dado lugar a la referida desobediencia. 2. Es deber del Juez de tutela que conoce del incidente de desacato, verificar: el destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe responsabilidad, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

Desde esa perspectiva y revisada la actuación encuentra la Sala que el Juez Noveno de Familia de Medellín, con escrito de 9 de julio anterior allegó copia de la sentencia emitida el 6 de julio de 2012 (folios 149 a 164), mediante la cual considera “se cumplieron a mi juicio todas las exigencias de la Sala primera de familia; con la debida obediencia para el Juez Constitucional, solicitó que en el evento de que ella adolezca de alguna deficiencia o le faltare decisión por proferir, o no se tocaren los temas que la señoría determinó en sus providencias anteriores; se me aclare en forma elemental lo no contenido.

Así notificada la inconsistencia a la mayor brevedad se acatará íntegramente la decisión del Juez constitucional, evitando que se me adelante desacato alguno” (folio 164). Encuentra la Corte que efectivamente, en la última de las nombradas sentencias se atienden las observaciones de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, toda vez que en esta efectuó el examen de las pruebas obrantes en el plenario y expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada una de ellas y excluyó los rubros que no se “solicitaron reconocer ” y las demás incoherencias que debía corregir.

En efecto, tras relacionar los documentos aportados, procedió a analizarlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251, 253 y 275, examinó los pagos alegados por el ejecutado y “ encontrados en el sistema de gestión judicial” para concluir que estos arrojan la suma de $ 6.718. 803. 75 (folios 156 a 159). De igual manera, en cuanto a los conceptos reclamados “ para el pago de cuotas extras de clases dictadas…, el despacho con base en el acta de conciliación de fecha 8 de febrero de 2010, obrante a folio 4 fte, que sirve de fundamento al proceso ejecutivo, no reconocerá tales valores ” (folio 160).

En consecuencia, resolvió reconocer la excepción de pago parcial de la obligación ejecutiva por valor de $6.718.803.57, “ con base en los recibos reconocidos aportados al proceso y los pagos aportados por el sistema de gestión judicial, tal como se dijo en la parte motiva de la providencia ” y dispuso seguir adelante la ejecución en contra del demandado por “ valor de $1.697.952,00 pesos, por concepto de cuotas de alimentos causadas entre el mes de junio del 2010 hasta el mes de febrero del 2012” y por las que se causen a partir del mes de marzo de 2012 (folio 161).

En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. En esta materia, la jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que “ (…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” ( ver, entre otros, fallos de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00). DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 19 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, al Juez Noveno de Familia de esa misma ciudad, consistente en cuatro (4) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la reseñada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ