CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref.: 05001-22-10-000-2012-00162-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ELIZABETH BLANDÓN MONSALVE contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la salud, a “la integridad personal” y a la vida, presuntamente vulnerados por la dependencia oficial accionada. 2. En apoyo de su demanda, afirma que padece de “neuritis óptica a repetición” y “actualmente h[a] sido diagnosticada de queratocono de ojo izquierdo”, motivo por el que estuvo hospitalizada.
Señala que la Dirección de Sanidad de la Policía no asumió los procedimientos que ella necesitaba para las dolencias que padece, tales como “tomografía del ojo y potenciales evocados y electroretinograma patrón”. Indica que los exámenes antes referidos le fueron practicados particularmente y los mismos dan cuenta de que tiene “anormalidad en ambos ojos más acentuada en el izquierdo, [y que] los hallazgos sugieren la presencia de lesión macular en primera instancia. Debe ser evaluado por neurooftalmología”.
Advierte que no se le dio cita con la última especialidad mencionada, por lo que nuevamente acudió a un médico particular que le ordenó “evaluación por corneólogo; por neurología (…) Acanticuerpos Anticuaparino 4, nueva cita por neuroftalmología con resultados del anterior lectura del pentacam”. Manifiesta que en razón de lo descrito, finalmente, “la Policía (…) [le] aprobó, queratocono OI” y le ordenó “implante de anillo Ferrara ojo izquierdo”, pero que esa cirugía no fue aprobada por encontrarse fuera del POS.
Tras aducir que no quiere “perder la visión” y resaltar que “ya no tiene dinero”, agrega que depende económicamente de su esposo, quien vela también por los dos hijos comunes que tienen. 3. Pide, por tanto, que se le ordene a la entidad acusada que le realice “Acanticuerpos Anticuaparino 4, nueva cita por neuroftalmología con resultados del anterior lectura del pentacam, implante del anillo de Ferrara en ojo izquierdo” y que se le otorgue un tratamiento integral sin incurrir en gastos, además de lo cual se le permita a la entidad acusada repetir contra el FOSYGA.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que aunque estaban “acreditados los exámenes y procedimientos formulados a la accionante, no [encontraba] prueba que dem[ostrara] que la señora María Elizabeth Blandón Monsalve efectivamente solicitó al Departamento (sic) de Sanidad de la Policía Nacional la autorización de tales servicios, pues (…), no hay registro de ello, ni solicitando el examen anticuerpos anticuaporina 4, [ni] entregando la documentación respectiva a fin de autorizar la intervención no POS como es el implante del anillo de Ferrara en ojo izquierdo” (fl. 58, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria con fundamento en que pese a que se le aprobó la cita con neurología, no la ha pedido porque primero debe tener los resultados “de los anticuerpos que no [le] aprobaron”; agrega que la de neurooftalmología también se la autorizaron “pero [la] enviaron a Clofán donde [le] indicaron que no [se] la podían realizar porque la Policía desde hace un año que no tiene contratos con la especialista (…)”; y, en cuanto a los anillos de Ferrara, aseguró que el médico tratante le dijo que los necesitaba y que el procedimiento debía “realizarse en días”, orden que no sometió al Comité Médico Científico toda vez que no le indicaron cuál era el trámite, la aprobación demora mucho tiempo, y su “caso no da espera” ya que puede perder la visión. CONSIDERACIONES 1.
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios fueran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).
Ahora bien, respecto de “los procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud”, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado unas pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dichas condiciones se precisaron, entre otras, en sentencias de 10 de marzo de 2008 y 8 de marzo de 2010, Exps. 2008-00024-01 y 2010-0002-01, así: “a) que la falta del ‘medicamento o tratamiento’ excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los ‘derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal’ del interesado; ‘b) que se trate de un ‘medicamento o tratamiento’ que no pueda ser suplido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el alterno no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
“c) que el usuario realmente no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, “d) que el ‘medicamento o tratamiento’ haya sido prescrito por un galeno adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”. 2.
Con el propósito de resolver la presente demanda de amparo debe memorarse que la pretensión de la accionante se orienta a obtener que mediante esta acción se le ordene a la entidad acusada la práctica de los procedimientos denominados “Acanticuerpos Anticuaparino 4, nueva cita por neurooftalmología (…), implante del anillo de Ferrara en ojo izquierdo” y el tratamiento integral en torno a su padecimiento, ante lo cual debe destacarse que en la contestación rendida por la Dirección de Sanidad acusada, dicha autoridad expuso que le fueron autorizadas a la accionante las siguientes citas: “Neurología orden aprobación (…) de 13/03/12, neurooftalmología orden (…) de 14/03/2012, oftalmología orden (…) de 27/04/2012, remitidas a la clínica CLOFAN”; así mismo, se adujo que en relación con el examen denominado Acanticuerpos Acuaparino 4, la peticionaria no había “radicado la solicitud para la autorización” del mismo y, en cuanto al “implante de anillo de Ferrara en ojo izquierdo” se advirtió que dicha cirugía se encontraba fuera del POS, por lo que le correspondía a la señora Blandón enviar el formulario que ya había sido diligenciado por el médico tratante al Comité Técnico Científico para su aprobación (fl. 43, cdno. 1). 3.
Expuesta así la situación, corresponde indicar que de lo obrante en el plenario se establece que, en efecto, la peticionaria fue diagnosticada por el médico tratante como un “paciente con queratocono OI con mala visión”, padecimiento que afecta su calidad de vida, motivo por el cual dicho galeno le ha ordenado, entre otros exámenes, el denominado “neurooftalmología”, el cual, pese a ser autorizado por la Dirección de Sanidad acusada desde el 14 de marzo de 2012, aún no ha sido practicado porque la clínica Clofán, ente al que se la remitió, no tiene contratos para esa especialidad.
Así las cosas, se exhortará al ente demandado en tutela para que disponga lo necesario a fin de que el mencionado examen le sea practicado a la señora Blandón, como quiera que la actora no debe sufrir las consecuencias de los problemas administrativos que actualmente tiene le mencionada clínica. 4. En lo que toca con el procedimiento llamado Acanticuerpos Acuaparino 4, esta Corporación no efectuará ningún pronunciamiento, dado que como lo expresó la autoridad convocada, no existe evidencia de que el mismo haya sido solicitado por la promotora del amparo.
Además, tampoco se evidencia de lo obrante en el plenario, que el médico tratante lo haya ordenado, circunstancia que impide impartir orden alguna en este escenario. De manera que si la cita llamada “Neurología”, depende del procedimiento antes referido, como así lo afirma la peticionaria, a ella le corresponde efectuar las diligencias necesarias en orden a obtener su autorización por parte de la autoridad acusada. 5.
En relación con el procedimiento llamado “implante de anillos de Ferrara 2 segmentos en ojo izquierdo”, el cual, según se establece de las copias adosadas a este trámite, fue ordenado por el galeno tratante adscrito a la entidad acusada (fls. 4 al 6, cdno. 1), debe indicarse que aunque el mismo esté excluido del Plan Obligatorio de Salud, será autorizado, pues en virtud de los requisitos arriba esbozados, se tiene que dicha intervención es necesaria para atender y tratar el padecimiento de la accionante, quien ha manifestado bajo la gravedad del juramento no contar con recursos económicos para sufragar los gastos que esa cirugía puede generarle.
En este punto debe destacarse que no es de recibo el argumento según el cual la promotora del amparo debió presentar ante el Comité Técnico Científico la solicitud de autorización de dicho tratamiento, toda vez que esta Sala ha manifestado en varias oportunidades que ese trámite administrativo “ no puede constituirse en una barrera para el acceso a la salud ”.
Así mismo, denegar un procedimiento como el que requiere la señora Blandón en orden a atender su enfermedad, con sustento en que se requiere la aprobación de dicho Comité, “ implica someter los derechos fundamentales a una actuación administrativa de competencia de la accionada, toda vez que el Acuerdo 042 de 2005 no radica en cabeza de los usuarios del sistema de salud la carga de solicitar la autorización de medicamentos por fuera del mencionado manual, sino que, por el contrario, dicha actuación administrativa, según se desprende del formato de aprobación anexo a la normatividad citada, debe iniciarse a petición del médico tratante ” (sentencias de 11 de noviembre de 2008, Exp. 00409-01 y 6 de mayo de 2011, Exp. 00022-01, respectivamente) 6.
En lo que toca con la atención integral que demanda la actora, es preciso resaltar que en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que “ constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006) ” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01).
En virtud de lo anotado, se concederá el amparo en relación con las diversas eventualidades que en el futuro se presenten por la patología que sufre la peticionaria, contingencias que deberán ser atendidas de acuerdo con las órdenes del médico tratante. 7. Finalmente, en relación con la solicitud orientada a que se le autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el cobro ante el FOSYGA para la devolución de los gastos en que incurra por la orden de tutela, es del caso advertir que en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen “ los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras). 8.
En virtud de las anteriores consideraciones, se revocará el fallo objeto de impugnación, en su lugar, se concederá el amparo invocado y se impartirán las órdenes correspondientes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario en orden a autorizar el “implante de anillos de Ferrara 2 segmentos en ojo izquierdo” ordenado por el médico tratante a la señora MARÍA ELIZABETH BLANDÓN MONSALVE.
SEGUNDO: EXHORTAR al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que adopte las medidas correspondientes, con el fin de que la accionante pueda acceder efectivamente a la cita llamada neurooftalmología, autorizada el 14 de marzo de 2012, en la clínica Clofán o en el centro médico que disponga la autoridad acusada.
TERCERO: ORDENAR al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le brinde a la accionante la atención integral que demande con ocasión de la enfermedad “queratocono” que padece, conforme a las órdenes que emita el médico tratante.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R. Exp. 2012-00162-01