CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-10-000-2012-00160-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Noris Cuervo Henao contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; trámite al que fueron vinculados el Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad material e “información de fondo”, que dice vulnerados por la entidad demandada. En consecuencia, solicita se le entregue subsidio de vivienda para familia en situación de desplazamiento forzado, “para comprar vivienda usada” (fls 26 y 27 cdno. 1 Tribunal). 2.
La demandante sustenta el reclamo constitucional, en las siguientes manifestaciones (fls. 24 a 26 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Relata que desde el año 2007 es víctima del desplazamiento forzado, que fue desterrada de su finca cuando su compañero permanente pisó una mina antipersona, “unos hombres armados llegaron a mi vivienda amenazándonos y nos dieron una hora para abandonar todo lo que habíamos construido durante toda la vida” (fl 24 cdno. 1 Tribunal). 2.2.
A raíz de la mina antipersona, Gerardo de Jesús Sánchez Henao perdió la visión y el oído derecho, sufrió trombosis en miembros inferiores, trastorno mental, delirios por enfermedad, y una pérdida de la capacidad laboral del 50.09%; por lo cual no está en condiciones de trabajar. 2.3. El 11 de abril de 2012, solicitó ante el Ministerio de Vivienda subsidio de vivienda, para adquirir un inmueble usado, y mediante respuesta rad. 4120-E1-16198 se le informó, entre otras cosas, que no se encontraron datos de postulación a su nombre, y que la última convocatoria para la población en situación de desplazamiento se llevó a cabo los días 8 de junio y 13 de julio de 2007. 2.4.
No se puede someter la necesidad de una familia desplazada que no tiene un derecho para abrigarse en condiciones dignas, ni un empleo para pagar arriendo, a una postulación, “primero que todo, porque el Ministerio de Vivienda no hace convocatorias desde el año 2007, y segundo porque aun las personas que fueron postuladas en esa fecha, no tienen vivienda a la fecha” (fl 25 cdno. 1 Tribunal);
Así mismo, refiere que la entidad competente no le da soluciones. 2.5. Acude a la acción de tutela porque no existe otro medio judicial para hacer efectivo el goce de sus derechos como “población desplazada”. 3. Dentro del trámite de primera instancia, el Ministerio de Vivienda planteó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, y tampoco de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, funciones que corresponden exclusivamente a Acción Social y al Fondo Nacional de Vivienda.
Agregó que el derecho de petición fue respondido de fondo (fls 35 a 43 y 48 a 49 cdno. 1 Tribunal). El Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, expresó que la accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias abiertas, que la política de subsidio requiere de unos procedimientos y requisitos que deben cumplir los grupos familiares (fls 64 a 73 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo amparó el derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trasladar la solicitud formulada por María Noris Cuervo Henao a Fonvivienda, a efectos de que esa entidad señale por escrito si la accionante tiene o no derecho al subsidio para adquisición de vivienda.
La decisión en comento se apuntaló en las siguientes consideraciones: a) Se vulneró el derecho de petición porque la accionada no le informó a la petente quién era el competente para resolver su solicitud, y no trasladó la misma a quien le correspondía pronunciarse. b) La contestación que insistentemente exigió la interesada, respecto al subsidio de vivienda al que cree tener derecho por ser desplazada, nunca se dio por parte del Ministerio, constituye una evasiva y no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. c) No es claro que la accionada le haya negado a la reclamante la posibilidad de adquirir vivienda, razón por la cual no hay lugar a amparar los restantes derechos invocados (fls 75 a 81 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, alegando que el Ministro de Vivienda evade la responsabilidad que tiene con la población desplazada por la violencia, que los “expulsados por el conflicto armado interno” gozan de especial cuidado y protección por parte del Estado. En suma, pretende se ordene la entrega del subsidio familiar de vivienda (fls 142 a 144 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.
Así mismo, con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la calidad de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día, y para dar una respuesta a aquellos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas a las cuales les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica; normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp.
N°. 00093). 3. Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Corporación que lo perseguido por la gestora del amparo con la interposición de la impugnación es que: se le entregue el subsidio familiar de vivienda, no puede abrirse paso, como quiera que dicha temática está sometida a un procedimiento previamente reglado, sin que por vía de tutela puedan desconocerse las directrices que gobiernan ese trámite, pues como lo sostiene el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-: “La política del subsidio, por los recursos que se manejan, y por su amplia cobertura, requiere de unos procedimientos y requisitos, que deben cumplir los grupos familiares postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos, requisitos que no son en lo más mínimo capricho de la entidad que represento, sino que fielmente obedecen a mecanismos instituidos por la ley” (fls. 64 y 65 cdno. 1 Tribunal).
De manera que, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, residual y extraordinario, de un lado, se pretermitan o alteren los procedimientos establecidos por las entidades accionadas para el otorgamiento de subsidios de vivienda para población desplazada, y, de otra parte, se quebrante el derecho a la igualdad de otras familias que se encuentran en condiciones similares a las de la aquí accionante.
En compendio, han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias de María Noris Cuervo Henao, o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada. 4.
Así las cosas, el amparo brindado a través de la acción constitucional de la referencia, no puede ir más allá de lo dispuesto por el Tribunal a quo en el fallo de tutela atacado: ordenarle al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio trasladar la petición formulada por María Noris Cuervo Henao a Fonvivienda, entidad llamada a responderle por escrito a la interesada si tiene o no derecho al subsidio para adquisición de vivienda (fl 81 cdno. 1 Tribunal).
Se destaca, en virtud del respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la respuesta brindada debe ser de fondo, oportuna, congruente, y puesta en conocimiento del solicitante, no obstante, en modo alguno, implica una contestación favorable a lo solicitado. 5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp.05001-22-10-000-2012-00160-01