República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-10-000-2012-00159-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, por Leidy Janeth Muñoz García contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, petición, igualdad “ material ”, vivienda digna y los demás “ a que haya lugar”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 15, cdno.1). En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad acusada que le “ haga entrega del subsidio de vivienda para comprar vivienda usada, a familia víctima de desplazamiento forzado, por ser este un derecho que tiene mi familia en cumplimiento del art. 2, 13, 51 y 90 de la Constitución Nacional ” (fl. 15, cdno.1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Es víctima del desplazamiento forzado desde el 2009, cuando fue desterrada de su vivienda junto con su compañero permanente, y a pesar del tiempo transcurrido, no ha podido restablecerse socioeconómicamente, sino por el contrario su situación “ se agudiza ”, su proyecto de vida se ha estancado, su pareja no encuentra trabajo, y los ingresos son insuficientes (fl. 13, cdno.1). 2.2.
Elevó una “ solicitud de vivienda ”, la que fue negada toda vez que aparece como beneficiaria de la postulación que previamente había realizado su madre, por lo que el 26 de abril de 2012 presentó una nueva petición de “ subsidio de vivienda”, explicando que está casada hace más de doce años, no vive con su progenitora, fue desplazada nuevamente con su esposo y se encuentra “ en extremas condiciones de hacinamiento e inhumanidad ” (fl. 13, cdno.1). 2.3.
El Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que no se encontraban los datos de su postulación; que la última convocatoria de la población en situación de desplazamiento fue entre el 8 y 13 de julio de 2007; y que las personas que no se habían postulado en dicho proceso debían estar atentos a las convocatorias que realizará Fonvivienda. 2.4.
Con las referidas contestaciones, la entidad accionada busca dilatar, entorpecer y negar sus derechos, pues no ha adelantado nuevas convocatorias, además su condición de vulnerabilidad requiere la intervención del Estado y no tienen otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos como desplazados, en tanto que “ el sistema de postulación es un fracaso, (…) y por cuanto mi necesidad no da espera quien sabe por cuantos años más ” (fl. 14, cdno. 1). 2.5.
Si bien el derecho a la vivienda no es una prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, lo ha admitido respecto a la población desplazada, pues afecta otras garantías que sí tienen el carácter de esenciales como la dignidad humana, la igualdad, y el mínimo vital. 2.6. Procede la acción constitucional, pues presentó ante el Ministerio accionado una solicitud de “ subsidio de vivienda ”, la que hasta la fecha ha sido respondida en forma “ dilatoria ”, violando el artículo 23 de la Constitución e incurriendo en el delito de “ prevaricato por omisión ” (fl. 15, cdno. 1). 3.
En pronunciamiento respecto a la demanda de tutela, el Fondo Nacional de Vivienda, adscrito al Ministerio querellado indicó que no le ha negado el subsidio de vivienda a la peticionaria, por cuanto no se ha postulado con su nuevo hogar “ en ninguna de las [convocatorias] abiertas dentro de las distintas bolsas que maneja la entidad” (fl. 23, cdno. 1).
Agregó que se respondió el derecho de petición de acuerdo a la información que ella suministró, pero que la calificación de su hogar sólo se hará si se postula en una de las convocatorias que inicie la entidad, pues si bien es cierto no se han abierto, sí ha hecho invitaciones “ en otras bolsas ”, además que no puede ser favorecida sobre los hogares que se postularon y han esperado pacientemente la disponibilidad de recursos (fl. 23, cdno. 1).
Finalmente sostuvo que no existía vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Cartera Ministerial accionada ni de Fonvivienda, porque la promotora debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, e inscribirse “ junto con su hogar a los nuevos planes de vivienda de acuerdo a la prioridad ” que se determine (fl. 28, cdno. 1).
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que no tiene injerencia en los hechos que motivaron la presente acción, y que por lo mismo no se hace responsable de las omisiones o las actuaciones que son exigibles a otra entidad, toda vez que no es el encargado de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas respecto de los subsidios de vivienda, y en consecuencia, pide su desvinculación del trámite al configurarse la falta de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la peticionaria no se postuló ante Fonvivienda para acceder al subsidio de vivienda, por lo que debe iniciar los trámites pertinentes para obtenerlo; y que el Ministerio demandado, no le vulneró ningún derecho fundamental, pues contestó “ en forma cabal, concreta, coherente y completa ” la petición elevada el 26 de abril del año en curso (fl. 35, cdno. 1).
Una de las magistradas salvó su voto sosteniendo que era evidente la vulneración del derecho de petición, de parte del ente accionado, pues sin ser el competente para resolver la solicitud “ omitió ” darle traslado al que sí lo era, además que no se le dio una contestación de fondo, clara y oportuna (fl. 35 vto., cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que su grupo familiar está compuesto por cuatro personas; que se encuentra desempleada; que los ingresos que tiene no le alcanzan “para sobrevivir ”; y que no se ha podido restablecer socio económicamente; por lo que solicita que se revoque la sentencia constitucional de primer grado y se disponga que el “ Ministro de Vivienda que de manera [inmediata] y sin ningún tipo de dilaciones se sirva ordenar a quien corresponda y se me haga entrega del [subsidio familiar de vivienda] para comprar vivienda usada ” (fl. 58, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a aquéllos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación y estabilización socio económica.
Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp. 00093). 3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa y efectiva de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas, en interés individual o colectivo.
En ese sentido, memora la Sala, “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘ la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ (T-944-99) ” (sent. 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01).
En el presente caso, la actora considera que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a través de las contestaciones brindadas a las peticiones por ella formuladas, tendientes a obtener un subsidio de vivienda, ha desconocido sus derechos en la medida en que no ha adelantado ninguna nueva convocatoria en orden a otorgar vivienda a la población en desplazamiento forzado.
Por ello, solicita que se ordene a ese Cartera hacerle entrega del referido subsidio. De los medios de convicción obrantes en estas diligencias, se observa que: (a) La accionante mediante escrito enviado por correo el 26 de abril de 2012 (radicada bajo el No. 4120-E1-20194), solicitó a la entidad accionada la obtención de un subsidio de vivienda, aduciendo, en su condición de desplazada, que el 7 de marzo anterior, había elevado una solicitud en ese sentido, la que le fue denegada porque aparecía como beneficiaria de otro grupo familiar.
Además, señaló que hace ocho años conformó una familia y que los hechos de desplazamiento son diferentes. (b) El ente querellado dio respuesta a la petición elevada, indicándole que dentro del sistema de información de subsidio familiar de vivienda que ejecuta Fonvivienda, no se encontraron datos de postulación a nombre de Leidy Janeth Muñoz García, es decir, que su hogar no se encuentra postulado en ninguna de las convocatorias realizadas.
Así mismo, le explicó que la última citación a la población desplazada fue en el año 2007, los requisitos, y los trámites para la postulación a las convocatorias que se programen, y le indicó que cualquier otra información debía ser suministrada por la Caja de Compensación Familiar más cercana a la residencia de la accionante, la que estaría atenta a sus solicitudes en virtud del “[c]ontrato de [e]ncargo de [g]estión suscrito entre FONVIVIENDA Y CAVIS UT ” (fl. 12 vto., cdno. 1). 4.
Con los anteriores lineamientos, se anticipa la improcedencia de la tutela para la obtención del subsidio de vivienda reclamado, puesto que dicha temática está sometida a un procedimiento previamente reglado, sin que por esta vía extraordinaria puedan desconocerse las directrices que gobiernan ese trámite, tal como lo sostiene el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, “ toda vez que de favorecer un hogar sobre otros que han hechos (sic) postulaciones en las diferentes bolsas que maneja la entidad y han esperado pacientemente la disponibilidad de recursos, sean sobrepasados en su derecho por otro hogar que no se ha postulado en ninguna bolsa, (…) afectaría el derecho a la igualdad de los demás hogares ” (fl. 24, cdno. 1).
De manera que, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, residual y extraordinario, de un lado, se pretermitan o alteren los procedimientos establecidos por las entidades accionadas para el otorgamiento de subsidios de vivienda para población desplazada, y, de otra parte, se quebrante el derecho a la igualdad de otras familias que se encuentran en condiciones similares a las de la aquí accionante.
En compendio, han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias de Leidy Janeth Muñoz García, o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada.
Al respecto la Sala ha señalado que “ han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, se invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias o que precedan al accionante en los turnos de los que se duele (…)” (Sentencia 10 de febrero de 2012, exp. 11001-22-15-000-2011-00939-01). 5.
Ahora, desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, no llama a duda que el mismo es objeto de protección en el caso concreto, como quiera que el Ministerio accionado no cumplió el deber legal y constitucional de remitir la solicitud de la ciudadana Muñoz García al Fondo Nacional de Vivienda, ni mucho menos le indicó que este último era el competente para emitir un pronunciamiento a lo requerido sobre el subsidio de vivienda, por lo que, no se puede tener por satisfecha la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que ninguna entidad “ puede ser obligada a resolver de fondo sobre un asunto que desborda sus competencias ” (sentencia de 28 de octubre de 2011, 11001-22-03-000-2011-01349-01), no obstante, si la autoridad a quien se dirige la petición considera que es incompetente para resolverla, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, debe dar traslado a quien sí lo sea, y comunicar tal determinación al peticionario.
Así las cosas, se le ordenará a la autoridad querellada proceder de conformidad, esto es, trasladar la petición formulada por la quejosa al mencionado Fondo, que es la autoridad encargada de responder por escrito si tiene o no derecho al subsidio para adquisición de vivienda. 6. En esas condiciones, se revocará la decisión constitucional de primera instancia en el sentido de conceder el amparo solicitado única y exclusivamente frente al derecho de petición invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de 8 de junio de 2012 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de tutelar única y exclusivamente el derecho fundamental de petición de Leidy Janeth Muñoz García; y mantener la negativa de conceder el amparo respecto de los demás derechos invocados por la accionante.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, traslade la petición radicada bajo el número 4120-E1-20194, (fls. 1 y 2, cdno. Corte) al Fondo Nacional de Vivienda, que es el competente para responder mediante escrito a la nombrada ciudadana si tiene o no derecho al subsidio para adquisición de vivienda.
Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre su cumplimiento, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de aquél. Cuarto: Comuníquese esta decisión a los interesados mediante telegrama u oficio, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el mismo sentido ver sentencias de 26 de septiembre de 2011, exp. 05001-22-03-000-2011-00517-01 y de 21 de enero de 2011, exp. 05001-22-03-000-2010-00677-01.
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