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T 0500122100002012-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp: 0500122100002012-00143-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Doris Nicolasa Valbuena García contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo vinculados Jesús Hernán Ortiz Cerón, la Defensora de Familia II del Centro Zonal Integral Noroccidental, la Procuradora Treinta y Dos Judicial, el Defensor de Familia de la Zona Noroccidental y el Ejercito Nacional.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales de los niños, “ a tener una familia y no ser separada de ella ” y debido proceso del menor B.A.O.C. (nombre bajo reserva según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006). II.- Señala como contrario a sus garantías el auto de 23 de febrero de 2012, que ordenó archivar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del niño B.A.O.C, de nueve años de edad.

III.- La reclamación efectuada la sustenta en los supuestos facticos que pasan a compendiarse (folios 79 a 83): a.-) Que el 3 de febrero de 2011, pidió al I.C.B.F. la custodia del pequeño B.A.O.C, en calidad de abuela materna, por haber convivido con él desde su nacimiento en el mismo hogar con la progenitora, quien falleció el 30 de septiembre de 2010. b.-) Que el 29 de abril siguiente, tal entidad le asignó la “ custodia ” provisional del niño, mientras se surtía la investigación, y trasladó el asunto al Defensor de Familia de la Zona Noroccidental. c.-) Que el funcionario designado citó al padre del infante y, con base en su declaración, modificó la medida inicial y le otorgó la custodia; criterio que mantuvo al desatar la reposición que interpuso. d.-) Que el 25 de octubre del mismo año, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín decidió no homologar el trámite administrativo por no haberse valorado las pruebas, por lo que devolvió el asunto para que se “aborde el estudio serio, ordenado y jurídico de la protección del menor ”. e.-) Que el 23 de febrero de 2012, el instituto accionado hizo caso omiso a la anterior orden y archivó el caso; además, “se extralimitó en sus funciones ” al informar de ello al Ejercito Nacional para que desembolse el pago de un seguro de vida que retiene a favor del menor, con ocasión de la muerte de su progenitora.

IV.- La actora pretende se deje si efectos el acto administrativo atacado y se cumpla la orden judicial emitida; asimismo, se le ordene al Ejercito Nacional que suspenda la entrega de dineros al padre del menor mientras se define el asunto (folios 90 y 91). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Director del I.C.B.F. Regional Antioquia pidió que se niegue la salvaguarda porque los derechos del pequeño B.A.O.C. no están en riesgo, y el auto censurado se soportó en los elementos de convicción recopilados (folios 112 a 115).

El Juzgado Noveno de Familia de Medellín no se pronunció sobre el auxilio, porque devolvió la actuación una vez surtió el procedimiento de homologación (folio 109). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la entidad accionada se apoyó en los informes presentados por los equipos multidisciplinarios designados durante el trámite, y procuró preservar la unidad familiar al permitirle a Jesús Hernán Ortiz Cerón ejercer la patria potestad de su hijo, no obstante lo cual, la actora está legitimada para reclamar posteriormente la patria potestad; agregó que la inconforme no interpuso ningún recurso contra el auto que reprocha y que la petición formulada respecto al Ejercito Nacional no es susceptible de ventilarse por esta vía (folios 181 a 189).

IMPUGNACIÓN La gestora insistió en el reclamo inicial y reiteró que el I.C.B.F. desatendió el mandato impuesto por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Dice, además que el Tribunal no hizo un estudio serio y de fondo sobre la problemática planteada y que el trámite administrativo se desplegó en un solo día (folios 198 a 220). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró las prerrogativas invocadas al archivar el proceso de restablecimiento de derechos del niño B.A.O.C. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales o administrativas, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos y acuda a ella en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 29 de abril de 2011, el I.C.B.F. inició el trámite de restablecimiento de derechos de B.A.O.C., quien a la fecha cuenta con (9) años de edad, por petición de Doris Nicolasa Valbuena García, a quien se le asignó la custodia provisional en calidad de abuela materna (folio 16 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 24 de mayo de mismo año, tal entidad recibió declaración a Jesús Hernán Ortiz Cerón, padre del niño, en la que expuso sostener una relación cariñosa con su hijo y el deseo de ejercer la patria potestad (folios 20 y 21 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 24 de junio siguiente, el I.C.B.F modificó la titularidad de la medida provisional y la asignó al progenitor, ordenó el cierre del proceso administrativo y archivó la historia socio-familiar, con base en el informe psicológico de esa misma fecha que emitió concepto favorable para ello (folios 106 a 110 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 28 de julio de 2011, se mantuvo la anterior determinación al resolverse el recurso de reposición que interpuso la petente a través de apoderado judicial (folios 173 a 178 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 25 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín decidió “ no homologar ” el pronunciamiento de la accionada, porque no se surtió el traslado de las pruebas recaudas y se omitió su análisis (folio221 a 225 cuaderno 1 anexo). f.-) Que el 18 de enero de 2012, el Defensor de Familia del centro Noroccidental, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Familia, dejó sin efecto todas las diligencias adelantadas, y el 23 de febrero siguiente dispuso el archivo del asunto porque según valoración del equipo interdisciplinario de la misma fecha el niño “ tiene garantizados sus derechos” y “…tampoco se reúnen los requisitos de ley para privación de patria potestad del padre” (folios 237 a 251 cuaderno 1 anexo). g.-) Que mediante oficio 510200-135-01 de 29 de marzo del presente año, la demandada dio cuenta de lo acontecido a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Bienestar y Disciplina Jurídica del Ejercito Nacional, en respuesta a una solicitud de tal entidad que indagó sobre el representante del menor B.A.O.C. para hacer el pago de un seguro de vida que tomó su progenitora (folios 187 y 258 cuaderno 1 anexo). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 le impone al Estado restablecer los derechos de los niños que se encuentren en riesgo o vulnerabilidad, lo cual cumple por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad que debe estudiar cada caso que se le presente para aplicar las medidas que estime pertinentes, consultando siempre el interés supremo de los afectados y procurando la unidad de la familia.

Al revisar el procedimiento administrativo adelantado se evidencia que durante el mismo se respetaron los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes, como es el caso de la petente, quien estuvo representada por apoderado y contó con la opción de controvertir los distintos actos pronunciados, con lo que delanteramente se descarta la vulneración del derecho al debido proceso. b.-) Ahora bien, en punto a la actuación administrativa que aquí concretamente se censura, se advierte de las copias remitidas, que en acatamiento a lo ordenado por el Juez de Familia, la entidad acusada reinició el adelantamiento del trámite, recibió declaración del padre del niño y ordenó la práctica de una valoración por el equipo multidisciplinario, cumplido lo cual, ordenó archivar el asunto por auto de 23 de febrero de 2012, al no encontrar mérito para adoptar medidas de protección. Tal determinación, lejos de resultar arbitraria se apoyó en las diligencias de verificación adelantadas, que no encontraron mérito para censurar el ejercicio de la patria potestad que viene ejerciendo Jesús Hernán Ortiz Cerón; en tal sentido expuso “…una vez efectuada la diligencia de verificación de acuerdo con el artículo 52 ibídem (Ley 1098 de 2006) por parte del equipo interdisciplinario; se observó que el niño B.A.O.C. tiene garantizados sus derechos; por lo que no da lugar a abrir investigación administrativa de restablecimiento de derechos ” (folio 251 del cuaderno 1 anexo).

Es más, el informe citado como sustento del pronunciamiento fue rendido por un grupo de especialistas en las áreas de nutrición, psicología y trabajo social que concluyeron lo siguiente: “el niño desde el nacimiento ha compartido y ha estado en contacto con su padre, con quien convive desde mayo de 2011 posterior al fallecimiento de la madre; durante las valoraciones desde las diferentes disciplinas, se evidencia un fuerte vínculo afectivo entre el niño y su padre, quien brinda garantía de derechos al niño los cuales fueron constatados con documentos aportada (sic) por el padre tales como: inscripción de su nacimiento en registro civil y tarjeta de identidad del niño, vinculación al sistema de salud, vinculación al sistema educativo, esquema de vacunación al día, adecuad estado nutricional y de salud, desarrollo evolutivo acorde para la edad, espacios de recreación y esparcimiento; además, el niño expresa sentirse a gusto viviendo en el medio familiar en el cual se encuentra actualmente y no refiere maltrato físico ni psicológico por parte de su padre y madrastra; por tanto, no se reúnen los requisitos establecidos por la ley para privar a su padre de la patria potestad ” (folio249 cuaderno 1 anexo).

Por tal motivo, el acto cuestionado luce razonable en cuanto se acompasa al ordenamiento legal y las pruebas recopiladas, sin que se derive antojadizo o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada; pues, a diferencia de lo aducido en el libelo, entre el niño y su papá existe un fuerte lazo emocional y afectivo que garantizan sus derechos; tal como fue corroborado en el concepto efectuado.

Respecto a la importancia de las pruebas en casos como el que se analiza la Sala expusó: “esta Corporación, en línea de principio, es muy exigente en torno al tema en cuestión, por cuanto que sólo en la medida que se agotan cabalmente las exigencias legales y que las decisiones administrativas y judiciales que se adopten estén precedidas por la rigurosidad, ponderación y meticulosidad que tan delicado asunto merece.

Empero, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada teniendo en cuenta que, cual lo concluyó el Tribunal, no se encuentra que la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Galán o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de Ibagué, hayan caído en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el decurso, ya en la definición de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, dado que sus determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de ahí que al no estar demostrada ninguna actuación abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede accederse, itérase, a la pretensión tutelar” (sentencia de 28 de julio de 2010, exp, 00237-01, citada el 14 de marzo de 2012, exp, 00016-01). c.-) Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo consideró el Tribunal, si a juicio de la petente existe fundamento para privar al padre del menor de la patria potestad, está legitimada para iniciar el trámite judicial con tal fin, independientemente de su resultado, eso sí, dándose prevalencia a los derechos del niño y su bienestar, lo que se erige como otro mecanismo de defensa al cual puede acudir la gestora, que reafirma la improcedencia del presente auxilio.

Frente a un tema relacionado con un asunto de familia la Sala consideró que “…mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 00137-01, citada el 29 de marzo de 2012, exp, 00045-01). d.-) Por último, respecto a la pretensión encaminada a la suspensión del pago de un seguro de vida por parte del Ejercito Nacional, ello escapa al ámbito protector de la presente acción, ya que, no es dable mediante su ejercicio debatir derechos de índole económica.

No obstante, la actuación administrativa da cuenta del interés de la institución castrense en establecer quien ejerce la custodia del menor para efectuar el desembolso del derecho económico que le asiste con ocasión de la muerte de su progenitora, buscando precisamente proteger sus garantías, sin que pueda definirse, por esta vía, cual es la persona más idónea para administrar tales recursos.

Esta Corporación ha dicho sobre el particular que: “p or otra parte, no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido ” (fallo de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01, citado el 16 de marzo de 2012, exp, 00197-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 FGG.

Exp.0500122100002012-00143-01