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T 0500122100002012-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 258 de 1996Ley 854 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá. D.C, siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 0500122100002012-00132-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Terrazas de San Michel P.H. frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, siendo vinculada Lina María Gómez Montoya y Carlos Mario Betancur Vargas.

ANTECEDENTES I.- Actuado por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de única instancia de 22 de febrero de 2012, que denegó las pretensiones que planteó en el juicio verbal sumario de desafectación de vivienda familiar contra Lina María Gómez Montoya.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 41 y 42): a.-) Que inició la contienda referida para obtener el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida mediante escritura Nº. 2319 de 9 de agosto de 2001 de la Notaría Veinte del Circulo Notarial de Medellín, sobre el inmueble con matrícula Nº. 001-529627. b.-) Que el referido instrumento público es nulo, porque autorizó la inscripción del acto cuando la propietaria adujo ser casada y tener sociedad conyugal vigente, lo que imponía como requisito la aceptación del esposo. c.-) Que Lina María Gómez Montoya no ha vivido en el predio en cuestión, contrariando así el espíritu del gravamen inscrito, como es proteger el patrimonio de la familia, en especial, el de los hijos menores. d.-) Que el 22 de febrero de 2012, la autoridad acusada dictó sentencia en la que desestimó las súplicas y desconoció las normas especiales contenidas en la Ley 258 de 1996. e.-) Que el bien raíz aludido soporta deudas por cuotas de administración, cuyo cumplimiento no ha podido hacer exigible por la vía judicial, ya que la afectación impide que sea embargado para garantizar el pago.

IV.- Pretende se invalide el veredicto y se dicte uno nuevo “con base en las pruebas obrantes en la foliatura del proceso ” (folio 45). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado no se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente para su revisión (folio 59). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la determinación atacada fue debidamente motivada y se apoyó en los elementos de convicción recaudados para concluir que no se dieron los presupuestos legales para acceder a las suplicas del libelo (folios 61 a 65).

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial y adujo que la omisión de la convocada en el pleito civil de pagar las cuotas de administración afecta los derechos de los demás copropietarios, causándoles un perjuicio irremediable (folios 70 y 71). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario censurado vulneró la prerrogativa superior invocada al denegar la cancelación de la afectación a vivienda familiar pretendida por la peticionaria. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín se tramitó el juicio verbal de levantamiento de afectación a vivienda familiar de Terrazas de san Michel P.H. contra Lina María Gómez Montoya, respecto del inmueble con matrícula Nº. 001-529627 (folio 59). b.-) Que el 22 de febrero de 2012, el Juez de conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones porque no se demostró la existencia de otro bien raíz en cabeza de la convocada, ni el ánimo de perjudicar a la demandante con el gravamen (folios 34 a 39). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivada y se acompasa con las pruebas recogidas en el plenario.

De tal forma, en el veredicto atacado se indicó que la actora no acreditó ninguna de las causales establecidas en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996, modificado por la Ley 854 de 2003, para que procediera el levantamiento de la afectación solicitado, como son: “1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez. 2.

Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público. 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges. 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges. 5.

Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges. 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación ”.

De acuerdo con lo anterior y según el texto del libelo, se alegó como fundamento de la petición que el inmueble soporta deudas de administración y no pueden hacerse exigibles con ocasión de su inembargabilidad (folio 41 vuelto), lo cual si bien podría enmarcarse dentro de la causal 7ª antes transcrita, el Juzgado no encontró pruebas sobre su configuración. En tal sentido señaló “si bien es cierto que a la hoy demandada, hubo que emplazarla y posteriormente nombrarle curador ad-litem, que la representara, y que no vive allí, también lo es que adeuda al Edificio Terrazas de San Michel P.H. gran cantidad de dinero por concepto de cuotas de administración, también quedó demostrado en el proceso, que la propiedad es la única vivienda que posee la demandada, para ella y su familia, y que no obró de mala fe al afectarla a vivienda familiar…referente al numeral 4º de los hechos de la demanda (nulidad de la escritura de constitución de la afectación a vivienda familiar), no incumbe a esta judicatura pronunciarse al respecto, pues deben alegar este acto escriturario ante la Notaría que lo realizó … existen otros medios legales para obtener el pago de la suma adeudada a la urbanización demandante, sin necesidad de solicitar el trámite de este proceso …así las cosas …no existe el ‘justo motivo’ a que se refiere el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996 …y por lo tanto como ya ha sido repetitivo este Despacho, no es posible atender las pretensiones de la demanda, pues una decisión en contrario sería desconocer el espíritu de la ley y el querer del legislador al establecer la afectación a vivienda familiar” (folios 38 y 39).

Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, lo cierto es que a la reseñada conclusión no puede atribuírsele defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, está fundamentada en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión. Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la inexigibilidad de las deudas que soporta el predio por cuotas de administración, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “…no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 2010-00249-01, citada el 9 de febrero de 2012, exp, 2011-00179-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 0500122100002012-00132-01 10