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T 0500122100002012-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-10-000-2012-00126-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Dora Teresa Torres Valencia contra el Juzgado Trece de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Pablo de Jesús Cano Velásquez y Luz Deisy Toro Tobón.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia “ y los que se puedan determinar en el trámite de la acción ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (fl. 36, cdno. 1), con ocasión del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Luz Deisy Toro Tobón contra Pablo de Jesús Cano Velásquez.

Solicita, entonces, revocar o declarar la nulidad de la providencia aprobatoria del acuerdo conciliatorio “ al que llegaron los señores [Pablo de Jesús Cano Velásquez y Luz Deisy Toro Tobón] mediante el cual se [declaró, disolvió y dieron las pautas para la liquidación de la sociedad patrimonial] formada por estos”; y, en consecuencia, oficiar a la Notaría Sexta de Medellín para que cancele la escritura pública No. 2712 de 31 de agosto de 2011 (fl. 44, cdno. 1).

Así mismo, cancelar la anotación mediante la que se registró la transferencia del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-379333 a la señora Toro Tobón. 2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que el 14 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio con Pablo de Jesús Cano Velásquez y que el 16 de diciembre de 2010 presentó demanda de disolución de sociedad conyugal. 2.2.

Que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, el 30 de marzo de 2011, en la audiencia de conciliación y fallo, aprobó un acuerdo conciliatorio entre los mencionados cónyuges, por medio del cual manifestaron su consentimiento respecto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso disolviendo la sociedad conyugal la que sería “ liquidada por el trámite legal, bien por vía judicial o notarial ” (fl. 37, cdno. 1). 2.3.

Que el 1 de junio de 2011 presentó ante el despacho accionado la mencionada solicitud de liquidación, la que se encuentra en trámite, y en la que pidió la partición de un inmueble de Pablo de Jesús Cano Velásquez así como la desafectación de vivienda familiar del mismo, puesto que el referido bien en “ forma sospechosa tenia (sic) este gravamen pero no a favor del núcleo familiar ” sino de la señora Toro Tobón. 2.4.

Que en la contestación de la demanda, el demandado indicó que no tenía más inmuebles puesto que el referido bien le pertenecía a Luz Deisy Toro Tobón. 2.5. Que el 30 de junio del mismo año, en la audiencia de conciliación del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se declaró la existencia de la mencionada unión, la sociedad patrimonial y se le adjudicó el referido bien inmueble a la prenombrada señora. 2.6.

Que en la escritura 2712 de 31 de agosto de 2011 de la Notaría Sexta de Medellín se advierte que no se ha liquidado y adjudicado el inmueble pues “ la transferencia del dominio descrito fue mediante compraventa del señor [Pablo de Jesús] (…) a la señora [Luz Deisy]” evidenciándose el “ modo de actuar de mala fe (…) y su intento por defraudar la sociedad conyugal” (fl. 38, cdno. 1). 2.7.

Que el Juzgado accionado no puede declarar y disolver la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que Cano Velásquez tiene una sociedad conyugal vigente, la que se encuentra disuelta y en trámite de liquidación; así como tampoco el despacho se percató que “ se estaban tramitando al mismo tiempo un proceso de [liquidación de la sociedad conyugal y un proceso de declaración de sociedad patrimonial]” violando sus derechos (fl. 39, cdno. 1). 3.

Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Trece de Familia de Medellín remitió copias de los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Luz Deisy Toro Tobón, y de liquidación de la sociedad conyugal promovido por la accionante (fl. 57, cdno. 1). Por su parte, Pablo de Jesús Cano Velásquez se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela e indicó que este mecanismo constitucional no es el procedente para atacar la nulidad de una escritura (fl. 60, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la actora puede promover un proceso ordinario y solicitar la nulidad de la conciliación y de su aprobación consumadas dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial; o pedir la nulidad de la escritura pública 2712 de 31 de agosto de 2011 de la Notaría Sexta de Medellín y la cancelación de la anotación en el folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Agregó que no cumple con el presupuesto de la inmediatez puesto que desde el proveído de 30 de junio de 2011 hasta la interposición de la presente queja constitucional han transcurrido más de seis meses. Sin embargo, uno de los magistrados aclaro el voto señalando que el término que se entendía como plazo razonable era de 9 meses. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que existe una flagrante violación de derechos puesto que se desconoció el surgimiento paralelo de dos sociedades patrimoniales y que no existe extemporaneidad en la interposición del amparo, toda vez que sólo se enteraron de la providencia por medio de la cual se aprobó la declaración de la sociedad patrimonial, hasta mediados del mes de septiembre de 2011 al no ser partes de dicho proceso (fl. 75, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

Con los anteriores lineamientos corresponde decidir el caso que convoca la Corte. En primer lugar, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante refiere a actuaciones adelantadas en un proceso donde no ostenta la calidad de parte ni interviniente, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.

Así, examinadas las copias allegadas al expediente de tutela, se observa que en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, uno y otro extremo de la relación jurídica procesal está conformado por Luz Deisy Toro Tobón y Pablo de Jesús Cano Velásquez, es decir, personas distintas a quien promovió esta acción constitucional, en esas condiciones no es posible edificar con éxito una acción de este linaje, cuando la peticionaria no es parte en dicha contienda judicial.

Al respecto conviene memorar que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aqul trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 3.

Con abstracción de lo anterior, no es esta la vía idónea para tratar de neutralizar los efectos de las decisiones tomadas en el referido proceso de disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde luego que, de asistirle interés jurídico, la peticionaria del amparo tendría a su alcance las acciones ordinarias que dan lugar a preservar los derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial y, de ser necesario, la reivindicación del respectivo bien a la masa partible, tanto más cuando no le son oponibles las determinaciones adoptadas en la actuación judicial que acusa de vulnerar sus derechos esenciales. 4.

Acorde con las anteriores razones se confirmará fallo constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. – Exp. 05001-22-10-000-2012-00126-01