CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-10-000-2012-00111-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de abril de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Gloria Inés Gómez Angarita, actuando en representación de su menor hijo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, al desconocer el principio de congruencia y no valorar adecuadamente las pruebas, en la decisión proferida dentro de un proceso que promovió en ese despacho.
En consecuencia, pretende se revoque la sentencia proferida, por cuanto no podía ser disminuida la cuota alimentaria provisional señalada en el auto admisorio de la demanda. [Folio 46] B. Los hechos 1. La accionante instauró proceso de fijación de cuota alimentaria, pretendiendo la asignación de alimentos congruos a favor de su hijo adolescente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. [Folio 12] 2.
Mediante providencia de 26 de octubre de 2011, se decretó como medida cautelar el embargo del 30% del salario devengado por el demandado, con el fin de garantizar los alimentos provisionales. [Folio 16] 3. Surtido el trámite procesal, el 24 de enero de 2011 se dictó sentencia que resolvió fijar la cuota alimentaria, y dispuso que los alimentos se prestaran por los cónyuges, conforme a sus capacidades económicas. [Folio 55] 4.
La anterior decisión, no tiene recursos, por tratarse de un proceso de única instancia. [Folio 46] 5. En criterio de la promotora del amparo, la decisión proferida vulnera los derechos invocados, porque desconoció las normas aplicables al asunto, y no es congruente con lo pedido. C. El trámite de la primera instancia 1. La tutela fue admitida el 29 de marzo de 2012, ordenándose su traslado al juzgado accionado; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 50] 2.
El juez accionado guardó silencio ante el requerimiento efectuado. 3. En sentencia de 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo, atendiendo que la decisión atacada no es arbitraria ni contraria a derecho, y porque se sustentó en una adecuada valoración probatoria. [Folio 67] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub-judice, no se encuentra que la sentencia proferida en el proceso de fijación de alimentos, lesione en grado superlativo las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esta sede. Por el contrario, se explicó razonadamente la conclusión a la que se arribó, con fundamento en la valoración expuesta de las pruebas recaudadas, que no fue arbitraria, ni incoherente y se basó en un ejercicio reflexivo de interpretación normativa que se enmarca dentro de la discreta autonomía reconocida a los juzgadores en esa labor.
En efecto, ante el Juez Séptimo de Familia, la promotora del amparo formuló demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del progenitor de su hijo, pretendiendo la asignación de los alimentos legales a los cuales se encuentra obligado en tal calidad y atendiendo su capacidad económica. A su vez, conforme lo permite el artículo 148 del Decreto 2737 de 1997, decretó el embargo del 30% del salario del demandado y las prestaciones sociales devengadas en su empleo como docente, con el fin de procurar alimentos provisionales al menor.
Posteriormente, surtido el trámite procesal resolvió conforme a la normatividad aplicable, el análisis del material probatorio y respaldado en lo dispuesto por los artículos 139 y siguientes del Código del Menor, señalar la cuota alimentaria pretendida por la actora a favor del alimentante en $600.000 mensuales, el 20% de las prestaciones sociales; el 50% de gastos educativos y de los servicios de salud NO POS, así como dos mudas de ropa al año, teniendo en cuenta la corresponsabilidad y proporcionalidad de los padres en la deber alimentario, toda vez que se imponía atender que la demandante recibe una remuneración similar a la devengada por el obligado. 3.
En ese orden, se observa que la autoridad judicial, con apoyo en una razonable interpretación de las premisas normativas aplicables al caso, contrastadas con las pruebas obrantes en el asunto del cual conoció, accedió a las pretensiones de la demanda y señaló los alimentos congruos conforme a la capacidad económica de los alimentantes, y atendiendo el deber de suministrar alimentos que corresponde a los padres, determinó fijar la cuota alimentaria al demando en la forma señalada.
En lo referente al cuestionamiento que se dirige frente a la incongruencia de la sentencia, no se aprecia que en esa decisión se haya desconocido este principio, por cuanto si bien en la admisión de la demanda el juez fijó como alimentos provisionales a cargo del requerido una suma superior a la declarada en la sentencia, luego de la valoración probatoria que práctico en el ejercicio de su función judicial, conforme a la obligación alimentaria que como estimó le corresponde a los progenitores, determinó imponer la cuota alimentaria al demandado en los referidos emolumentos. 4.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho ni arbitrariedad de la autoridad judicial, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Por tanto, resulta evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada conforme a la valoración de las pruebas recaudadas en el trámite procesal, sin transgredir los derechos fundamentales de la accionante.
En ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 5.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se pueden emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática discutida.. 6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.05001-22-10-000-2012-00111-01