CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 0500122100002012-00096-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de abril de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Doris Amparo Berrío Lopera frente al Juzgado Primero de Familia de Bello, siendo vinculado John de Jesús González Osorio.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el proveído de 15 de febrero de 2012, que revocó, en sede de reposición, el auto que desestimó las objeciones a los inventarios y avalúos e incluyó un nuevo activo, dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que interpuso John de Jesús González Osorio en su contra.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el convocante en el referido pleito objetó los inventarios y avalúos que presentó para que se incluyeran los cánones de arrendamiento que ha generado el inmueble que les pertenece, y se excluyeran las deudas, por no existir pasivo. b.-) Que como prueba de lo anterior pidió oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Bello para que remita copias integrales del proceso ejecutivo de alimentos que se tramita entre las mismas partes. c.-) Que, una vez decretada tal prueba, González Osorio solicitó directamente a dicha autoridad judicial el envió de sólo algunas piezas del expediente, en las que figuran los testimonios e interrogatorios de parte practicados, con lo que renunció a la prueba trasladada en la forma que la solicitó inicialmente. d.-) Que el 22 de noviembre de 2011, el Juzgado encartado resolvió la objeción excluyendo el concepto enunciado y las deudas, y aprobó los avalúos en trece millones novecientos mil cien pesos ($13.900.100), que corresponde al valor catastral del predio referido. e.-) Que el allí demandante interpuso reposición y apelación contra la anterior decisión insistiendo que se tuvieran en cuenta los arrendamientos como activos. f.-) Que la acusada decretó como prueba de oficio para resolver el primero de los recursos, solicitar al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad que informara el estado de la causa alimentaria que allí cursa y los pagos que se han efectuado por tal concepto, cuando tal probanza ya había sido ordenada con antelación a petición de su contraparte. g.-) Que el 15 de febrero de 2012, la autoridad demandada revocó la providencia debatida e incluyó los cánones mencionados en cuantía de veintidós millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($22.953.662,20).
IV.- La actora pretende se anule el auto atacado (folio 63). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado convocado no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió copias de todo lo actuado en el asunto de familia (folio 79 y cuadernos anexos). El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la inconforme no interpuso recursos de reposición o apelación contra el auto que controvierte, con lo que desaprovechó la oportunidad de defensa que en su momento procedía (folios 88 a 91).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que la accionada fundó el pronunciamiento cuestionado en una prueba que estaba viciada (folios 95 a 97). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario cuestionado vulneró la prerrogativa invocada al acoger los fundamentos de la objeción a los inventarios y avalúos dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal, e impartirles aprobación incluyendo como activo los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble de propiedad de las partes de la litis. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero de Familia de Bello se tramita la liquidación de la sociedad conyugal formada entre John de Jesús González Osorio y Doris Amparo Berrío Lopera (cuadernos anexos). b.-) Que mediante auto de 15 de febrero de 2012, tal autoridad, por vía de reposición, acogió los argumentos del allí demandante e incluyó como activo en los inventarios y avalúos la suma de veintidós millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($22.953.662,20), por concepto de cánones de arrendamiento (folios 72 a 75 cuaderno 2 anexo). c.-) Que el 29 de febrero siguiente, adicionó el proveído aludido, aprobando los inventarios (folio 76 cuaderno 2 anexo). d.-) Que, frente al anterior pronunciamiento, la quejosa no interpuso recurso de apelación (cuadernos anexos). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El presente mecanismo especial no fue establecido para suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de las personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito, ni para actuar en forma paralela a los trámites ordinarios.
En el presente asunto la reclamante contó con la opción de plantear las deficiencias que por esta vía alega interponiendo apelación contra el auto de 15 de febrero de 2012, adicionado el 29 del mismo mes y año, que aprobó los inventarios y avalúos, y no lo hizo, pese a que era viable según el artículo 601, numeral 3º del Código de procedimiento Civil.
De tal manera, al no haber controvertido el pronunciamiento mostró su asentimiento con lo decidido y permitió su firmeza, sin que sea viable revivir oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisión a las autoridades judiciales que adelantan el litigio. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, con fundamento en lo aquí anotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 05001221000002012-00096-01 9