CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 2 de mayo de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-10-000-2012-00091-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por Jhon Rey Holguín Aguirre contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada Luz Elena Salazar Álvarez en representación de las menores Daniela y Mariana Holguín Salazar.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para lo cual solicita “revocar la sentencia número 82 dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín”, y como consecuencia de ello, que se dicte “una nueva sentencia en los términos establecidos a la realidad acontecida en el proceso (…)” (fl. 14, cdno. 1).
En apoyo de esas pretensiones señaló que el día 8 de febrero de 2010 llevó a cabo una “conciliación en materia de reglamentación de alimentos, visita y custodia para beneficio de nuestras hijas (…), en la cual estipulamos las obligaciones que nos correspondían como padres, al igual que los derechos que nos asisten, todo ello sumado al hecho de encontrarnos en proceso de divorcio” documento en el que se consignó su compromiso de pagar la suma de $400.000 mensuales, “sumado a la prima completa del mes de diciembre (…)”, destinados a cubrir lo concerniente a los estudios, los gastos médicos que llegaren a presentarse no cubiertos por el POS y el vestuario.
El 4 de octubre de ese mismo año, la madre de las menores inició proceso ejecutivo para obtener el recaudo de las cuotas de los meses precedentes de junio, julio, parte de agosto y septiembre, más el valor de la matrícula de Daniela y lo equivalente a las clases extracurriculares “que la madre de la menor dijo haber ordenado se le dieran y pretendía cobrármelas a mí”, peticiones por las que, luego de corregida la irregularidad que dio lugar a que se anulara el primer mandamiento de pago –de 4 de noviembre siguiente (fl. 13, cdno. 2)–, se libró nueva orden de apremio el 13 de mayo de 2011 “por $1’691.123 como capital, más los intereses legales a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se verifique el pago de la misma, no se libra mandamiento de pago por las mudas de ropa, dado que, su valores y proporciones no fueron tasados”, de modo que, indicó el actor, “no resulta de recibo que en la sentencia No. 82 este Juzgado me ordene que debo pagar el valor de $407.148.5”, cuando “nunca pacté valores extra de la cuota alimentaria de $400.000”, como tampoco que se hubiera reconocido “la suma de $2’570.000” por concepto de “lonchera y transporte”, y que se hubiera ordenado seguir adelante con la ejecución por las cuotas “causadas en el trámite” de la misma, a partir de junio de 2010, “dejando de reconocer los pagos realizados y reconocidos en la misma sentencia por valor de $2’575.000 con los que se demostró que no se debía nada”, concluyendo que “la sentencia está ordenando que se pague nuevamente lo que ya está cancelado desde antes de iniciar la demanda, y como si fuera poco, con los dineros que se me retuvieron también se le canceló nuevamente estos meses (…)”, razones que le sirvieron para calificar dicha providencia como un “fallo subjetivo, caprichoso y arbitrario (…) [que] omitió la exigencia de otros títulos ejecutivos que permitieran la complementación de la sentencia o del acta de conciliación de alimentos y que fueran claros, expresos y exigibles (…), [así como] darle un valor objetivo, legal y real a las pruebas aportadas (…)” (fls. 8 a 15 y 20 y 21, ib.). 2.
El Juzgado accionado se limitó a enviar al Tribunal a quo la copia de la totalidad del expediente; en tanto, la citada Luz Elena Salazar Álvarez allegó escrito en el que se refirió a los hechos aducidos en la demanda de tutela, presentando la liquidación de los valores que adeuda el actor por concepto de cuotas alimentarias y solicitando que se “denieguen todas y cada una de las pretensiones del demandado ya que carecen de todo asidero jurídico y conceptual” (fls. 30 a 33, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Medellín, luego de efectuar un análisis de las pruebas existentes en el proceso, concedió el amparo porque encontró que “el Juez aludido al proferir la sentencia referida, incurrió en vía de hecho que le vulneró al accionante directamente su derecho fundamental al debido proceso e indirectamente su derecho fundamental a la igualdad, porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que autoriza la ley, con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas en la oportunidad y no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente al invocada en ésta (art. 305 del C. de P.C.) y, en este caso, al emitirla, el Juez accionado reconoció sumas de dinero que la ejecutante no solicitó reconocer en la demanda y que no se contienen en el auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo, realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas (…) y ese error tuvo una incidencia directa en la decisión que adoptó, única circunstancia que permitiría que el Juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria que realizó (…)”, argumentos en los que fundó la orden para que profiriera nueva sentencia “basándose en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas y sujetándose al sistema jurídico al que está sometido (…)” (fls. 35 a 44, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada reconocida de Luz Elena Salazar Álvarez mostró su inconformidad con el aludido fallo debido a que este “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la decisión; b) No hace prevalecer los derechos de las niñas frente a los derechos del padre; c) (…) niega directamente la garantía de derechos fundamentales de las niñas; d) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; e) Incurre (…) en error esencial de derecho, especialmente respecto de los derechos fundamentales de las niñas y por falta de interpretación y motivación de los principios constitucionales y legales” (fls. 49 a 63, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Acude el actor a esta herramienta constitucional con el propósito de que se revoque la sentencia de 15 de febrero de 2012, por la cual el Juzgado accionado resolvió continuar adelante con la ejecución promovida en su contra por concepto de la obligación alimentaria existente a favor de sus menores hijas. Entre las razones que expuso se destaca el reproche que hace al funcionario en los siguientes términos: a) En el mandamiento de pago de 13 de mayo de 2011, no se libró orden “por las mudas de ropa, dado que, sus valores y proporciones no fueron tasados”, por lo que “no resulta de recibo que en la sentencia No. 82 este Juzgado me ordene que debo pagar el valor de $407.148.5, como valor extra por concepto de ropa, lo que como ya explique, nunca pacte valores extra de la cuota alimentaria de $400.000 para la época, y menos monto alguno por concepto de ropa”. b) “Denótese también que en el numeral segundo del mandamiento d pago o título valor, se ordena el pago (…) de las cuotas mensuales que se causen en lo sucesivo, hasta la terminación del proceso (…), entonces cabe afirmar el abuso la norma por parte del fallador judicial, pues desde el 27 de abril de 2011 y por relación entregada por el mismo juzgado, ya la demandante había recibido el valor de $2’824.170 entregados por el mismo juzgado, lo que cubría no solo las erradas pretensiones de la demanda, sino también el pago de manera anticipada de las cuotas causadas (…)”. c) “(…) en el mandamiento de pago en su numeral sexto no se ordena la medida cautelar que venía surtiendo antes de la declaratoria de inadmisión de la demanda, por cuanto a la fecha yo había pagado la suma de $4’456.555.57 para garantizar una ejecución de $1’691.123 que resultó no deberse, y pagar de manera anticipada las cuotas alimentarias que se causen”, lo que considera “un verdadero atropello para mí y mi familia paterna con la que vivo”. d) En la sentencia de 15 de febrero de 2012 el Juzgado reconoce valores “no pactados en el acuerdo alimentario”, precisando que “en cuanto al cobro de lonchera y transporte, en el periodo comprendido entre febrero de 2010 y agosto del año 2011, se reconoce la suma de $2’570.000 y útiles escolares (…), lo primero que deseo hacerles conocer, son los valores que por estos conceptos y que mediante el pronunciamiento a las excepciones presentaron la demandante y su apoderada por valor de $2’693.3000 lo que equivale a seis meses y medio de aportes de la cuota alimentaria, o lo que es lo mismo un aumento en la cuotas por vías hecho (sic) de un 200% (…)”. e) “Ordena igualmente el Juzgado en su fallo No. 082” que se continúe la ejecución respecto de las cuotas causadas a partir de junio de 2010, “lo que significa (…) que se está dejando de reconocer los pagos realizados y reconocidos en la misma sentencia por valor de $2’575.000 con los que se demostró que no se debía nada, ya que la demanda la presentaron diciendo que se debía la cuota de junio, julio, parte de agosto, y parte de septiembre de 2010”, de modo que “la sentencia está ordenando que se pague nuevamente lo que ya está cancelado (…), y como si fuera poco, con los dineros que se me retuvieron también se le canceló nuevamente estos meses (…)”.
En suma, censuró la forma en que el fallador analizó las pruebas y decidió proseguir la ejecución por unos valores que ya habían sido pagados y otros rubros que no estaban comprendidos en la deuda. 2. Las copias aportadas al trámite permiten observar a la Corte lo siguiente: a) El Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en auto de 13 de mayo de 2011, admitió la demanda ejecutiva propuesta por Luz Elena Salazar Álvarez a nombre de las menores Daniela y Mariana Holguín Salazar, y libró mandamiento de pago por la suma de $1’691.123.oo, “como capital, más los intereses legales a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad”, y “ segundo: (…) por las cuotas mensuales que se causen en lo sucesivo, hasta la terminación del proceso (…)” (negrilla del texto), e igualmente, en su numeral 6º, determinó que “No se ordena la medida cautelar que venía surtiendo antes de la declaratoria de inadmisión de la demanda, por cuanto a la fecha el demandado ha pagado la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y siste (sic) centavos ($4’3456.555.57) (sic).
Igualmente, y con fundamento en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia no se levanta la medida hasta tanto no se aclare lo relativo al monto de la deuda a favor de las menores.” (fls. 5 y 6, ib.). b) Notificado el demandado, contestó y propuso las excepciones de “Pago total de la obligación”; “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”;
“Pago parcial de la obligación” y la denominada como “Excepción genérica” (fls. 34 y 35, cdno. 3). c) Adelantado el trámite, se dictó sentencia el 15 de febrero de 2012 (fls. 1 a 4, cdno. 1), entre cuyas consideraciones el Juez aseveró: “De otro lado, por concepto de matrículas, se reconoce la suma de $407.148.5; en cuanto a salud, se reconoce la suma de $254.910; con relación a la ropa, se reconoce la mitad, es decir $407.148.5; en cuanto al cobro de lonchera y transporte, en el periodo comprendido entre febrero de 2010 y agosto del año 2011, se reconoce la suma de $2’570.000 y útiles escolares, sólo se reconocerá la mitad, es decir, $105.690., para que al momento de liquidaciones posteriores, sea tenido en cuenta.
“Se reconoce como pagos parciales, al ejecutado, la suma de $4.3000.000.oo (sic), del total de la liquidación a que hubiere lugar, hasta el mismo momento de la liquidación que se lleve a cabo por el despacho; sumas que prácticamente se tienen como aportadas dentro del proceso, no procediendo reconocimiento de pago parcial de la obligación demandada.” Fue con estos fundamentos que en su parte resolutiva dispuso: “ PRIMERO: Hay lugar a reconocer al señor John Rey Holguín Aguirre, excepción de pago parcial de la acreencia alimenticia demandada, por la suma de $2’575.000.oo.
“No procede el reconocimiento de otras excepciones. “ SEGUNDO: Se reconoce a la parte accionante con respecto al acuerdo, practicado en Bienestar Familiar y con respecto a la prima completa de diciembre, sólo hasta la mitad de la misma (…). De otro lado, por concepto de matrículas, se reconoce la suma de $145.222.5. En cuanto a la ropa, se reconoce la suma de $407.148.5; en cuanto a salud, se reconoce la suma de $ 254.910; con relación a la ropa, se reconoce la mitad, es decir, $407.148.5.
En cuanto al cobro de lonchera y transporte, en el periodo comprendido entre febrero de 2010 y agosto del año 2011, se reconoce la suma de $2’570.000 y útiles escolares, sólo se reconocerá la mitad, es decir $105.690., para que al momento de las liquidaciones posteriores, sea tenido en cuenta”. 3. En el contexto planteado, lo que de entrada observa la Sala es que a pesar de que el Juez encontró probada parcialmente la excepción de pago formulada por el actor, haciéndola efectiva por la suma de $2’575.000, no cabe duda que el grueso de su decisión atenta de manera grave el derecho fundamental invocado, y por contera, las disposiciones procedimentales que atañen a la congruencia que debe guardar el fallo “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como con las “excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (art. 305, ib.), e igualmente el postulado según el cual “Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda (…)” (lit. c., art. 510, ib.), sin que pueda pasarse por alto, asimismo, la ausencia de un “examen crítico de las pruebas” (art. 304, ib.) que permita inferir que el funcionario las apreció en su conjunto, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y claro, sin que se hubiere expuesto “razonadamente el mérito” que le asignó a cada una (art. 187, ib.). 4.
Para llegar a esa conclusión, se tienen en cuenta estas razones: 4.1. En la sentencia de 15 de febrero de 2012 el Juez incluyó los rubros de “lonchera y transporte, en el periodo comprendido entre febrero de 2010 y agosto de 2011” por un valor de $2’570.000,oo (fls. 3 y 4, ib.), pero en el mandamiento de pago librado el 13 de mayo de 2011 había dispuesto que la suma cobrada ascendía a $1´691.123.oo como capital, “más los intereses legales a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad”, junto con el valor de las “cuotas mensuales que se causen en lo sucesivo, hasta la terminación del proceso (…)” (fls. 5 y 6, ib.), sin hacerla extensiva a conceptos distintos como los que se vienen comentando.
Lo mismo se advierte de la obligación que atañe a la “ropa” de las menores, puesto que, si se detalla, en la orden de pago se precisó que no se libraba “mandamiento (…) por las mudas de ropa, dado que, sus valores y proporciones no fueron tasados” (fl. 6, ib.), no obstante, en el numeral 2° de la sentencia se lee “en cuanto a la ropa reconoce la suma de $407.148,5” (fl. 4, ib.).
No cabe duda, entonces, de la contradicción en que incurrió el Juez al haber amparado en su sentencia unas obligaciones que no fueron cobijadas en aquél auto, desconociendo abiertamente lo prescrito por el artículo 510 de la Ley Procesal Civil. Igualmente era inadmisible disponer la continuación de la ejecución en dichos términos, a sabiendas que en las pretensiones de la demanda no fue reclamado ese valor ni esa causa; en ellas la actora se limitó a reclamar el pago de las cuotas alimentarias o su fracción desde junio hasta septiembre de 2010, más las causadas durante el “transcurrir judicial”, junto con otros conceptos como matrícula escolar y algunas clases particulares (fls. 8 y 9, ib.). 4.2.
Tampoco se entiende cómo el funcionario cuestionado, sin explicar la razón de su decisión, le otorgó pleno crédito a los recibos visibles “a folios 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 48 y 51 (…), para un valor de $2’575.000.oo” (fl. 2, vto., ib.), pero guardó silencio respecto a lo que anteriormente había manifestado en el mandamiento, cuando señaló que: “(…) a la fecha el demandado ha pagado la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y siste (sic) centavos ($4’456.555.57)”.
En este sentido, es claro que no analizó debidamente la excepción de pago –única valida en esta clase de procesos (art. 152 Código del Menor)–, ya que debió tomar en consideración todas las circunstancias que tuvieran relación con ese hecho, en este caso, el aludido cumplimiento en cuantía de $4’.456.555.27. 4.3. Así mismo, en las consideraciones del fallo reconoció “como pagos parciales, al ejecutado, la suma de $4.3000.000.oo (sic), del total de la liquidación a que hubiere lugar” (fl. 3 vto., cdno. 1), empero de ella no volvió a hacer mención en la parte resolutiva, por lo que dicho aspecto, al final, quedó en el limbo al no haberse integrado a la parte resolutiva, como sí lo hizo respecto de la suma de $2’575.000.oo ya citada.
Esta inconsistencia revela el error de juicio en que cayó el funcionario acusado, pues aunque tiene por satisfecha una parte de la obligación, su decisión omite abarcar ese cumplimiento en toda su magnitud. 5. Como ha quedado visto, fue precaria la labor analítica llevada a cabo en la decisión final que aquí se ataca, ya que no sólo dejó de apreciar elementos probatorios indispensables en el reconocimiento del pago parcial, sino que incluyó rubros que no conformaban la deuda reclamada, por no haber hecho parte, ni de la demanda, ni mucho menos del mandamiento en que debía sustentarse la sentencia; y más aún, en la orden de apremio reseñó la existencia de un pago por $4’456.555.57, mientras que en la sentencia, en su parte considerativa, lo hizo por $4’300.000.oo y sin dar explicación alguna en la resolutiva solamente reconoció la suma de $2’570.000.oo.
Además, se advierte de las consignaciones que han sido descontadas por embargo al ejecutado y nada se dijo sobre las efectuadas a órdenes del Juzgado. 6. Por lo indicado en precedencia, se ratificará el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 Exp. 2012-00091-01