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T 0500122100002012-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2012-00086-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por José Helí Henao Alarcón, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Antioquia ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2º.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que fue nombrado por el Departamento de Antioquia en provisionalidad, en el cargo de Operario Grado uno, plaza OPEC 10021 de la Comisión de Servicio Civil, desde el 4 de octubre de 2000, “por lo que a la fecha llevo 11 años en el ejercicio público”. 2.2.- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo, en la cual participó con el PIN 015778613198. 2.3.- Arguyó, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 001 de 28 de diciembre de 2008, fue declarado inexequible mediante sentencia C-588 de agosto de 2009, también lo es, que esta decisión tuvo efectos retroactivos, mediante los cuales ordenó la reanudación del concurso público para todas las personas que se encontraban beneficiadas con la reforma constitucional de un lado y de otro, otorgó estabilidad laboral, en el sentido de que los cargos no se ofertarían, tampoco se “expedirían prematuras listas de elegibles de los mismos, en tanto se acompasaban los tiempos y las pruebas de la convocatoria 01 de 2005…”; sin embargo, dichas directrices no fueron “debidamente aplicadas, materializándose una persistente vulneración objetiva fundamental al debido proceso administrativo…”. 2.4.- Posteriormente, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo No. 04 de 2011, publicado en el Diario Oficial el 7 de julio, que consagra a favor de los servidores públicos provisionales el derecho de inscripción extraordinaria en carrera administrativa, motivo por el cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que homologara los 5 años de experiencia en el ejercicio del cargo con las pruebas del concurso exigidas a aquellos. 2.5.- En este orden de ideas, el 21 de octubre de 2011, solicitó al Gobernador de Antioquia, que certificara que cumplía con los presupuestos exigidos en la mentada reforma legislativa, a efectos de quedar incluido en la lista de elegibles, para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo, OPEC-53224; empero, su petición fue resuelta adversamente a sus intereses, porque no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo 0162 de 2011, expedido por la Comisión, vulnerando de esta manera los referidos derechos fundamentales, aunado al hecho que, tal acuerdo es de “inferior jerarquía normativa con relación a la Constitución Nacional (sic), por lo que debe acatar lo dispuesto” en esta, por así ordenarlo el artículo 4º de la Carta Política, que previó su supremacía sobre cualquier otra normatividad, máxime que el artículo 53 ib., estableció que en caso de conflicto de intereses, se resolverá a favor del trabajador. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a las accionadas que den aplicación a lo previsto en el acto legislativo 004 de 2011, determinando su puntaje dentro del concurso –OPEC- 10021, a fin de proveer el cargo de operador grado uno y, subsecuentemente, lo incluyan en la correspondiente lista de elegibles.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- EL Departamento de Antioquia, por conducto de la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional pidió denegar la solicitud, por cuanto en todo momento cumplió con las exigencias y procedimientos direccionados por la CNSC en relación con la provisionalidad de los cargos por concurso en el sistema general de carrera administrativa.

Señaló, frente al caso del actor, que no está amparado por el Acto Legislativo 04 de 2011, debido a que no reúne las exigencias establecidas por la Comisión en el Acuerdo 0162 de 2011. De otra parte, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente. 2º.- La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió no acceder a la petición de amparo por improcedente, pues la vía idónea para excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005, así como las listas de elegibles conformadas con ocasión de la misma, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó, que el actor participó en el mentado concurso, superando las diferentes pruebas en relación con el cargo No. 41034 de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, el que a la fecha no tiene provisto lista de elegibles; sin embargo, no se dio curso a la mentada homologación, porque, el interesado no cumplió con el trámite señalado, concretamente, no aportó certificación expedida por el representante legal de la entidad empleadora que indique que es procedente aplicar a su caso la citada reforma constitucional, de lo contrario deberá proferir acto administrativo que así lo disponga, el cual sólo es susceptible del recurso de reposición. Por lo demás, indicó que la aplicación del acto legislativo tendría lugar sin menoscabar los derechos adquiridos de las personas que, de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de las respectivas convocatorias, participaron en concursos públicos y obtuvieron el derecho a ser vinculados a la carrera administrativa, como es el caso de quienes se encuentran en las listas de elegibles que han adquirido firmeza.

No obstante, es importante recordar sobre la “intangibilidad e inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legitima que debe acompañar estos procesos”, aunado al hecho, que tal beneficio se predica solamente de las personas que participaron en la referida invitación y hubiesen superado satisfactoriamente la “ prueba general de preseleccion”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, como quiera que, lo pretendido por el quejoso es desconocer los actos administrativos que convocaron a concurso y las resoluciones 043236 de 22 de noviembre de 2011 y 049372 de 19 de diciembre del mismo año, proferidas por el Departamento de Antioquia, mediante las cuales deniegan al actor la aplicabilidad del Acto Constitucional tantas veces citado, por no reunir los requerimientos establecidos en el Acuerdo 162 de 5 de octubre del año pasado expedido por la Comisión, los que están revestidos de fuerza vinculante, razón por la cual debió acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertirlos, pues la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario no puede intervenir en competencias que no le han sido asignadas constitucionalmente y por último, que tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que no lo acreditó, amén de contar con la posibilidad de solicitar ante aquella jurisdicción la suspensión provisional como medida previa de cautela, conforme lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar hasta el momento argumento alguno. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte, en numerosas ocasiones, ha reiterado que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales; ello implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política). 2º.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según, reiterada jurisprudencia de la Corte se ha dicho desde tiempo atrás “…que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

“Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes” (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.) (Sent.

T. 2010-00087-01 de 5 de octubre de 2010). Puesto que las Resoluciones cuestionadas son actos administrativos, su legalidad debe discutirse por las vías judiciales pertinentes, sin que le sea dado al juez de tutela asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo, instancia a la cual puede acudir el accionante para controvertir los actos acusados.

Por consiguiente, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3º.- Por lo demás, el acto legislativo 04 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia 249 de 28 de marzo del año que avanza; por consiguiente, cualquier orden que el Juez de tutela impartiera a ese respecto carecería de objeto actual, lo que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción. 4º.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B Exp. 2012-00086-01