Micelio
T 0500122100002012-00081-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de abril de 2012) Ref.: 05001-22-10-000-2012-00081-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora ELSA MARÍA ROJAS PHILLIPS, obrando en representación de su hija Danna Carolina Morales Rojas, menor de edad, solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad física y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2.

Como fundamentos de hecho adujo que en el mes de octubre de 2009 instauró una demanda ejecutiva de alimentos contra el progenitor de su hija, pero que aún no se ha logrado la notificación personal de éste, en razón de lo cual solicitó “la entrega de los dineros retenidos por concepto del embargo”, petición que el director del proceso negó, en su concepto, en claro quebranto de los derechos cuyo amparo invoca. 3.

Demandó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada “que proceda [a] entregar inmediatamente los títulos judiciales que reposan en el despacho”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la protección constitucional solicitada, pues consideró que la determinación adoptada por el funcionario judicial acusado se sustenta en razones objetivas, como quiera que la negativa de entrega de los dineros embargados obedece a que el demandado aún no ha sido notificado de la orden de pago librada en su contra.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela manifiesta que el fallo del Tribunal desconoce la prevalencia de los derechos de los niños sobre las prerrogativas de los demás. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Efectuado el estudio de rigor, se concluye que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la demandante no debatió ante el director del proceso la decisión que negó su solicitud para que se le hiciera entrega de los dineros embargados, siendo que ese era el escenario propicio para tal fin.

En efecto, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se estableció que la actora no formuló recurso de reposición contra el auto de 21 de febrero de 2012. Esa inactividad procesal impide que se acoja su solicitud de amparo. Memórese que la presente acción no fue instituida por el Constituyente para provocar pronunciamientos paralelos a los del Juez ordinario, ni para precipitar las decisiones que éste debe adoptar en el ejercicio de su función judicial. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que el Juez de conocimiento expuso en forma razonable el motivo por el que consideró improcedente la solicitud de entrega de dineros formulada por la ejecutante, “toda vez que en el presente proceso ni siquiera se ha perfeccionado la notificación [del demandado]” (fl. 2, cdno. 1), determinación que armoniza con lo dispuesto en el artículo 522 del C. de P. C., que prevé que la entrega de dineros al ejecutante procede “una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas”, actuación que en el proceso de que se trata, aún no ha tenido lugar.

Así las cosas, aunque es indiscutible la prevalencia que tienen los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, lo cierto es que la petición de entrega de dineros es evidentemente prematura. 5. Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00081-01