CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2012-00072-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Wilson Gil Forero frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Marisol Flórez Acevedo, como representante legal de su menor hija Laura Camila Gil Flórez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que pese a haber planteado y probado las excepciones de fondo tempestivamente formuladas, el juzgado encartado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2012, “ de una manera subjetiva ”, solamente aceptó unos pagos en abierta inobservancia de las acreditaciones obrantes en esa actuación y ordenó proseguir con la ejecución. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el citado fallo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado enjuiciado instó la denegación del amparo rogado indicando, en compendio, que no irrogó el quebranto endilgado ya que su decisión se ajustó a Derecho por cuanto efectuó una adecuada ponderación probatoria del acervo de demostración recaudado, y que si bien fueron allegados sendos recibos de consignación en aras de acreditar el pago invocado, la realidad es que muchos de ellos corresponden a una cuenta diferente a la que expresamente acordaron las partes a ese fin, dineros que, por demás, desconoció la ejecutante quien aseveró que los mismos le fueron entregados para la satisfacción de otra obligación, aserto tal que no desvirtuó el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, al evidenciar que la sentencia dictada incurrió en irregularidad como quiera que no se fundó en todas las pruebas debidamente ingresadas al proceso, otorgó la protección constitucional instada y dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento. Lo anterior, en virtud a que el juzgado accionado basó su resolución “ en la forma de pago indicada en la sentencia que prestó el mérito ejecutivo, y en el dicho de la demandante en el interrogatorio de parte surtido ante el despacho, sin hacer valoración conciente y juiciosa de los demás elementos probatorios allegados al plenario, esto es, no se otorgó ningún mérito a la declaración efectuada por el ejecutado, ni se hizo con sana crítica el análisis del asunto en el sentido de verificar la naturaleza de los distintos pagos o consignaciones efectuadas ” por el promotor, puesto que se tuvo por incuestionable la manifestación de la ejecutante en el sentido de que únicamente reconocía ciertas consignaciones ya que las demás “ son recibos de una deuda personal que él tiene conmigo ”, restándoles “ mérito por el sólo hecho de haber sido consignadas en una cuenta diferente a la indicada en el título ejecutivo, desconociendo que en el mismo título quedó plasmado que la cuenta sería la allí referida del Banco Caja Social, pero se estableció un deber a la demandante de informar al demandado cualquier cambio de cuenta bancaria, lo que posiblemente pudo haber sucedido, pues se observa como el mismo demandado, en su interrogatorio, afirmó que los dineros por conceptos de cuotas alimentarias habían sido consignados en las diferentes cuentas de la madre de la menor, según las indicaciones que ella misma le daba ”; aparte, señaló, omitió reparar en ciertos pagos que la propia ejecutante reconoció dado que tampoco los tuvo en cuenta a la hora de decidir.
LA IMPUGNACIÓN La jueza accionada atacó el fallo de primer grado y expresó como sustento de su disconformidad, resumidamente, que contrario sensu a lo indicado sí realizó una valoración integral de los medios de prueba arrimados, apreciación efectuada que si no es compartida no por ello puede tildarse como fruto de su capricho, por lo cual no puede imponerse a ultranza el criterio del Tribunal, máxime cuando, por demás, la conclusión a la que este arribó “ constituye una posición meramente hipotética ” en tanto que “ obedeció a la presunción de que posiblemente la demandante había autorizado al ejecutado para consignar los rubros correspondientes a [la] cuota alimentaria en una cuenta diferente a la establecida en el título ejecutivo ”, aserto que soslaya la circunstancia de que al efecto ella “ explicó de manera coherente, asertiva y bajo la gravedad del juramento que los pagos aducidos por la litis pasiva eran producto de deudas personales entre los cónyuges y no correspondían a las cuotas alimentarias adeudadas por la manutención de la menor, afirmaciones estas de las que no se esforzó en nada el apoderado judicial de la parte demandada en desvirtuar ”.
CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada advierte la Corte que, al contrario de lo que evidenció el Tribunal, la juzgadora acusada no incurrió en las irregularidades enrostradas, toda vez que su resolución de acoger parcialmente la excepción de pago de la obligación que formulara el quejoso y disponer consecuentemente que la ejecución prosiga a propósito del recaudo de los demás emolumentos debidos, está fundada en una respetable interpretación de los preceptos legales y del material de prueba recolectado en que la apoyó, proceder asentado en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la jueza de conocimiento, para arribar a dicha decisión, luego de examinar lo relativo al mérito de recaudo del título ejecutivo arrimado al efecto, el cual se circunscribió a la sentencia de 23 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, providencia que impuso en cabeza del gestor la obligación de otorgar cuota alimentaria mensual a favor de su menor hija Laura Camila en cantidad de ciento cincuenta mil pesos pagaderos mediante consignación en la Cuenta Corriente 2100002519011 del Banco Caja Social, indicó, referente a la excepción de marras, que si bien fueron arrimados plurales recibos, los cuales, todos, detentan autenticidad conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que tales documentos no cobraron la entidad suficiente para tenerlos como acreditaciones de la extinción de la prestación reclamada, pues no alcanzaron la demostración que de ellos se esperaba en torno a que, al menos, “ hubiesen sido consignados a la cuenta que para el efecto de cuota alimentaria acordaron los ex - cónyuges ”, siendo que “ el pago para ser alegado como tal debe hacerse en las condiciones establecidas, [habida cuenta que] como se diría coloquialmente quien paga mal, paga dos veces, pues nada puede alegarse de un pago que no se realizó conforme se estipuló máxime si no es reconocido por la demandante ni controvertido por el ejecutado de la forma precisa ”, sin que se pueda olvidar, por demás, que atañedero con los extractos bancarios incorporados al plenario “ se tiene que los mismos no traducen prueba alguna para argumentar el pago de la obligación aquí exigida, pues en ellos no se evidencia el nombre de la persona que realiza la consignación ”, motivos anteriores por los cuales restrictamente reconoció como pago parcial la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos correspondientes a los dineros “ reconocidos por la ejecutante ” y que constituyen las consignaciones efectuadas durante el año 2008, sumas que dispuso imputar a los intereses y a la deuda en las precisas fechas en que fueron realizadas.
Paso seguido, acotó que en torno a las demás excepciones perentorias, esto es, a las de “ enriquecimiento sin causa ” y “ presupuestos falsos para la ejecución ”, brilló por su ausencia la demostración del caso para su prosperidad, por lo que no las encontró fundadas. Vistas así las cosas, no se advierte que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por la funcionaria judicial de única instancia, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos u ostensiblemente arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento ius fundamental.
Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, en tanto que como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 3.- En punto de la “ valoración probatoria ” la Corte acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la revocación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.
T. 2012-00072-01 _1202878250.bin