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T 0500122100002012-00071-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de seis (06) de junio de dos mil doce (2012).

Ref. exp.: 0500122100002012-00071-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 9 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de G. I. H. C., quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX y YYY, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados J. D. H. A., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por intermedio de apoderada, sostiene que a ella y a sus hijos les fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a “los alimentos equilibrados para los menores”. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de única instancia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado encartado dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria que adelantaron contra J. D. H. A., padre de los pequeños.

III.- Sustenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 13 a 18 del cuaderno 1): a.-) Que en la demanda origen del pleito pidió incrementar la mesada de manutención de sus hijos a cargo del progenitor, de un treinta por ciento (30%) de las primas legales y extralegales que éste devenga, conforme fue establecido en el fallo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, a un cuarenta por ciento (40%). b.-) Que el reclamo obedeció al aumento de las obligaciones que demandan los pequeños, la capacidad económica del progenitor y al rompimiento de la comunicación con éste, pues ello produjo “retrasos, incumplimientos y dualidad en las compras”. c.-) Que evacuado el trámite procesal pertinente, la autoridad judicial profirió fallo el 8 de febrero de 2012 negando las súplicas, proceder con el cual en su opinión incurrió en defecto fáctico, “no sólo porque dejó de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, sino porque en contra de la evidencia probatoria decidió separarse por completo de los hechos probados para resolver caprichosamente el asunto planteado”. d.-) Que de una simple operación aritmética se puede advertir que el aporte del padre para el sostenimiento de sus hijos menores sólo alcanza para el cubrimiento parcial de la educación, quedando por fuera los otros elementos que conforman el concepto de “alimentos congruos”.

IV.- Por lo anterior, implora que se deje sin efecto la providencia dictada por el acusado y, en consecuencia, se dicte una nueva en la que se valoren debidamente los elementos de convicción recaudados (folio 16 ibídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario denunciado se limitó a remitir el expediente contentivo del litigio criticado (27 ib ).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que el Juez acusado dictó la sentencia cuestionada con base en las probanzas y la misma se encuentra ajustada a los lineamientos legales y constitucionales (folios 62 a 67 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial, agregando que el Juzgador de instancia denunciado no valoró las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de “como variaron las condiciones alimentarias de los menores XXX y YYY desde el 13 de octubre de 2004” (folios 74 a 79 ib ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con la sentencia que negó el aumento del porcentaje de la cuota alimentaria fijada al padre de los menores XXX y YYY respecto de las primas legales y extralegales que recibe, se están vulnerando las garantías fundamentales denunciadas. 2.- Este mecanismo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por los medios legales ordinarios.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionados con éxito con la formulación del amparo, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que G. I. H. C., en representación de sus dos hijos XXX y YYY, inició proceso verbal sumario de revisión de cuota alimentaria contra J. D. H. A. (folios 3 a 9 del cuaderno 2). b.-) Que el juicio se promovió con el propósito que se incrementara la mesada de manutención de sus representados, a cargo del padre, de un treinta por ciento (30%) de las primas legales y extralegales que éste devengue, conforme fue establecido en el fallo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, a un cuarenta por ciento (40%) (folio 6 ibídem ). c.-) Que el Juzgado Trece de Familia de Medellín mediante sentencia de 8 de febrero de 2012 no accedió a las pretensiones de la demanda aludida (folios 123 a 130 ib ). 4.- Se desestimará la apelación planteada, por las razones que pasan a mencionarse: La célula accionada, al pronunciar el fallo debatido, señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales lo fundó, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

En ese orden, a diferencia de lo manifestado por la reclamante, valoró los elementos de convicción recaudados en conjunto, en especial estudió las declaraciones del extremo activo, el acuerdo de alimentos celebrado ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y los documentos allegados, para establecer que no se daban los supuestos para aumentar el porcentaje de la cuota alimentaria sobre las primas legales y extralegales que devenga el progenitor para el pago de la cuota alimentaria que le fue establecida en la providencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, quedando así desvirtuada la vía de hecho alegada.

Nótese, que el funcionario judicial convocado fundamentó su determinación en que “ no por el solo hecho de que se desee ingresar a los descendientes a realizar otras actividades extracurriculares, se tenga ya por sentado que las circunstancias han variado, de otro lado, no es de recibo lo argumentado por la demandante en lo que tiene que ver con que los hijos de las partes fueron ingresados a un nuevo colegio más costoso”, toda vez que del estudio del compromiso al que se llegó ante el Juez Décimo de Familia de Medellín se advierte que se acordó que el padre suministraría también el treinta por ciento (30%) de primas legales y de vacaciones, excepto en los casos que disfrute los períodos de descanso con los menores, caso en el cual quedará exonerado de cancelarlas, además, con ese dinero “se cubrirán matrículas, textos, uniformes, los gastos extras de salud, más en ninguna parte del acuerdo se dejó sentado o estipulado que de dicho porcentaje, esto es, el 30% que se presente aumentar con esta acción, también sería destinado al pago de la pensión mensual del estudio realizado por los menores”.

Adicionalmente expuso, que con base en las declaraciones de la demandante se observa que “las circunstancias económicas del demandado en nada han cambiado, pues sigue siendo el mismo asalariado de la empresa donde siempre ha laborado, es decir en Andercol S.A. y como se pactó una cuota alimentaria en porcentaje”, de manera, que si el sueldo del padre ha aumentado, automáticamente también debió incrementarse la mesada a favor de los hijos y concluye diciendo que la madre de los pequeños también está obligada a colaborar para el sustento de éstos, en la medida en que la cuota que suministre el padre no alcance para cubrir sus necesidades, “más cuando la prueba documental informa que cuenta con recursos económicos suficientes, dado que desde hace más de veinte años labora con Fabricato en Bello; pues, de otro lado, recuerdese que corresponde en forma conjunta la manutención de los hijos, pero valga aclarar, de acuerdo a la capacidad de los alimentantes” y no es fundamento válido que por el hecho de querer ingresar a los niños a un colegio más costoso, se deba aumentar la mesada memorada sin tener en cuenta la capacidad del obligado a suministrar los alimentos.

De manera que el encartado analizó el tema específico planteado, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho esta Corporación: “ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica….

El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 2010-00836-00, citada el 26 de mayo de 2011, exp, 2011- 01029-00). Así, cuando el juez estableció la necesidad de continuar con el porcentaje de las primas inicialmente convenido, tal proceder, al estar debidamente motivado, se soporta en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

La Sala ha considerado sobre el asunto que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp. 0500122100002012-00071-02 2