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T 0500122100002012-00070-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-10-000-2012-00070-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el siete de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Ruth Marina Rodríguez Herrera, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, porque en su decisión del 1º de febrero de 2012, contravino lo señalado en otra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en punto de la partición de los frutos civiles de la sucesión de José Pablo Saldarriaga.

En consecuencia, pretende que se rehaga la partición de frutos mencionada, en la forma en que legalmente corresponde. [Folio 35] B. Los hechos 1. En el proceso de sucesión intestada del causante José Pablo Saldarriaga, el Tribunal Superior de Medellín, el día 24 de octubre de 2006, dictó sentencia, en la que revocó la proferida por el Juzgado 2º de Familia de ese distrito judicial, y dispuso rehacer la partición “sin tocar en absoluto la adjudicación que bajo la hijuela No. 1 del trabajo partitivo presentado en la sucesión de María Martha Rodríguez viuda de Saldarriaga, se le asignó a la misma Ruth Marina”. [Folio 23] 2.

Con posterioridad, el juzgado citado dictó el auto de 14 de septiembre de 2007, en el que aprobó el trabajo de partición que se ordenó rehacer por el Tribunal Superior de Medellín. [Folio 11] 3. Mediante auto de 2 de diciembre de 2011, el mencionado despacho decidió sobre la entrega de los frutos civiles producidos por el inmueble sobre el que se practicó una medida de secuestro. [Folio 656] 4.

En criterio de la accionante, tal providencia desconoce lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal, porque modificó los porcentajes de las hijuelas de la partición, reduciendo lo que le correspondía. [Folio 29] 5. En contra de tal decisión, formuló recurso de reposición, que le fue resuelto desfavorablemente. [Folio 16, revés] 6.

Con tal actuar, en su sentir, se vulneran sus derechos fundamentales, porque se ha procedido en contra de una sentencia ejecutoriada. [Folio 29] C. El trámite de la primera instancia 1. El 23 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43] 2.

El juzgado accionado, guardó silencio ante el requerimiento del Tribunal. 3. En sentencia de 7 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, por considerar que la decisión del juez atendió las providencias anteriores, y tuvo sustento en el material probatorio recaudado. 4. Inconforme con la decisión, la peticionaria del amparo la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, y de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, pues el juzgado acusado adoptó una decisión coherente, razonable y motivada, que fundó, contrario a lo alegado en la tutela, en las providencias emitidas con anterioridad en el mismo trámite, especialmente, en aquella en la que aprobó la partición de los bienes del causante.

En efecto, la decisión que es objeto del reclamo tutelar, esto es, la dictada con el fin de distribuir los frutos recibidos en virtud de la medida cautelar de secuestro practicada sobre un inmueble adjudicado en la sucesión, se adoptó en observancia de la partición aprobada en el proceso, en la que se dispuso otorgar a la heredera Luz Marina Saldarriaga el 46.7953669% del mismo, y a María Martha Rodríguez Herrera, madre de la accionante, y quien ya falleció, el 53.20463318%. [Folio 7] Allí también se precisó, que a la accionante le correspondía el 40% de la proporción adjudicada a su progenitora, ello de acuerdo a la sucesión testamentaria de esta última, conforme a lo demostrado en el proceso.

De allí, concluyó el accionado que, si el 53.20463318% citado ascendía a $54.716.815,27, a la actora le correspondían $21.886.726,10. Tal determinación no luce arbitraria ni irrazonable, pues tuvo como sustento la decisión anterior, que dirimió absolutamente el tema de la partición de los bienes del causante José Pablo Saldarriaga; además atendió la normatividad aplicable al caso, y las pruebas recaudadas en el trámite.

A lo anterior, se adiciona el desatino del argumento expuesto en la tutela, según el cual la distribución ordenada por el juez no atendió la orden que el Tribunal impartió en sentencia de 24 de octubre de 2006, toda vez que no aprobó la partición, sino que ordenó rehacerla; luego, si la distribución dispuesta por el accionado atendió el trabajo partitivo aprobado mediante providencia de 14 de septiembre de 2007, debidamente ejecutoriada, y elaborado en cumplimiento de la orden judicial, ninguna irregularidad se deriva de ello.

Por tanto, es indiscutible que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, y no transgrede los derechos fundamentales de la accionante. En ese orden, es palmario que su pretensión se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 05001-22-10-000-2012-00070-01