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T 0500122100002012-00068-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 05001-22-10-000-2012-00068-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA CAROLINA ARAMBURO VÉLEZ contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la “unidad familiar” y los “de los niños”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite de permiso de salida del país que promovió en favor de su hija menor Mariana Flórez Aramburo, contra Juan Diego Flórez Baena. 2.

En apoyo de su solicitud, expresa que en las mencionadas diligencias judiciales puso de presente que el progenitor de su hija no estuvo al tanto de ella durante “la primera infancia”, motivo por el que “no conoció las razones por las que valiéndose (…) de un permiso (…) para salir de vacaciones, otorgado por él mismo el 18 de febrero de 2009, se radicó en los Estados Unidos de N.A. con su menor hija por espacio de dos años, en su condición de asilada política”.

Manifiesta que el 10 de noviembre de 2011, el juzgado accionado dictó la sentencia con la que denegó el permiso de salida del país de la menor, determinación a la que arribó a través de una valoración de las pruebas parcializada y “alejada de la sana crítica”, pues, entre otros aspectos, no se tuvo en cuenta el informe psicológico de evaluación de Mariana, así como tampoco las fotos que daban cuenta del ambiente familiar en el que se había desarrollado aquélla, ni la preclusión de las denuncias penales que el señor Flórez entabló en su contra.

Luego de manifestar que no debió retirarse a la menor “abruptamente” del hogar que compartía con la peticionaria, “como ocurrió con la restitución internacional de menores” que se trámitó, afirma que el fallo que ahora censura “podría traer consecuencias desfavorables para la niña a nivel psicológico, comportamental y emocional, en relación con su padre biológico” (fls. 17 al 20, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, revocar la sentencia emitida en el juicio censurado y disponer que se dicte la “sustitutiva en la que se ordene el permiso (…) definitivo y permanente de salida del país de la menor MARIANA FLÓREZ ARAMBURO, en compañía de su progenitora (fl. 21). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada luego de examinar el asunto objeto de censura.

Concluyó que el fallo acusado se fundó “en el acervo probatorio y no se acredita arbitrariedad o capricho en la decisión que el juez motivó en la primacía del interés superior de la menor Mariana, por encima del interés de su madre de quien a su juicio, no podía ser premiada luego de haber separado a la menor de su padre, e incomunicarla con él por espacio de 20 meses, desdibujando la figura paterna con la de su actual esposo, abusando de la buena fe del demandado quien con anterioridad ya le había otorgado a la menor un permiso para salir del país, y luego de que la demandante la retuviera en forma arbitraria en los Estados Unidos, tuvo que iniciar un proceso de restitución internacional de la menor a su país de origen”.

Resaltó que la decisión examinada “no se constituyó en un acto arbitrario contentivo de un grave vicio fáctico en su dimensión positiva o negativa que lesionase ostensiblemente los derechos fundamentales de la parte vencida, pues el accionar del juez no estuvo desligado de las pruebas debidamente allegadas al proceso, cuya valoración no resulta contraevidente, caprichosa o irracional” (fl. 47, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la actora lo impugnó con apoyo, en síntesis, en que la demanda de amparo fue formulada para la defensa de los derechos fundamentales de la menor Mariana Flórez, razón por la que si el juzgado acusado buscó “un ganador o un perdedor por encima del interés superior” de la pequeña y por ello afirmó que no podía premiarse a la accionante, incurrió en vía de hecho; insistió además en los argumentos contenidos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la sentencia objeto de censura constitucional, emitida dentro del proceso de permiso de salida del país que la señora Ángela Carolina Aramburo Vélez instauró contra el padre de la menor Mariana Flórez Aramburo, la Corte concluye que el funcionario denunciado no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable o que desconozca las prerrogativas fundamentales de la accionante o de su hija, lo cual impide indicar que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La conclusión precedente surge del análisis de las consideraciones que en el fallo acusado insertó el titular del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, ya que éste resolvió negar el permiso de salida del país solicitado por la peticionaria, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen del juez natural, autoridad que tiene discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias (fls. 3 al 16, cdno. 1).

Justamente, de la providencia señalada se extrae que tras efectuarse un recuento de los hechos que fundaron las pretensiones de la demanda y su contestación, el juez accionado señaló uno a uno los medios probatorios allí recaudados, entre los que tuvo en cuenta el informe psicológico de la menor, el cual allegó la actora en su interrogatorio de parte y del que el funcionario convocado extrajo que “el hoy accionado le garantiza a su hija Mariana mantener sus afectos y vínculos con su madre y familia”.

Luego aludió a aspectos sustanciales relativos al interés superior del menor, los cuales halló en las sentencias de la Corte Constitucional que trajo a colación y en el Código de la Infancia y Adolescencia e indicó, entonces, las razones por las que, en su sentir, las partes en ese juicio discrepaban de la concesión del permiso demandado.

Sostuvo que la actora pretendía puntualmente, una autorización definitiva y permanente para llevar a la menor al extranjero y llegar “a la privación de la custodia para el padre, incluso de sus visitas, pues (…) éste carece de visa”. Posteriormente, la autoridad judicial tuvo por demostrado que “la demandante tiene su residencia en Estados Unidos en calidad de asilada política, en donde contrajo nuevo matrimonio con el señor MARIO GIRALDO, formando con éste una nueva familia, advirtiéndose que el asilo es de ella y no lo tiene la menor MARIANA; de igual manera, dan cuenta de la vida de la menor en ese país las fotografías aportadas por la demandante, ya que la prueba testimonial, con relación a lo que interesa al proceso, no fue mucho lo que aportó a este trámite por cuanto se dedicaron a juzgar como ha sido el comportamiento del hoy accionado en la vida de su hija, de quien dicen que no ha tenido ningún tipo de participación en su vida, situación que es totalmente desvirtuada con las fotografías que reposan en el expediente administrativo tramitado por el I.C.B.F., en relación con la restitución internacional de la niña y el acompañamiento a su nuevo grupo familiar; además de lo manifestado en su momento, por la Corte de Estados Unidos en donde consideró que: ‘…el Juzgado encuentra que el señor Baena ha establecido una preponderancia de la evidencia que estos derechos parentales compartidos por ambos padres son derechos de custodia bajo la ley colombiana y que la señora (…) violó sus derechos de custodia al retener a MFA en los Estados Unidos más allá de las vacaciones de quince días acordadas’, además de lo cual consideró el juez que el hoy accionado mantuvo contacto con su hija mientras esta residía en Colombia y cumplía a cabalidad con sus deberes de padre’”.

Por otra parte, afirmó que “no se puede pasar inadvertida y premiar la actitud unilateral y egoísta asumida por la progenitora de la menor Mariana, quien excusada en su asilo político ha violentado el interés superior de su propia hija, al tratar de separarla de su padre incomunicándola de él por espacio de 20 meses, desdibujando su imagen paternal para proyectarle una figura paterna ficticia incubándola como su verdadero padre a quien no le corresponde ese rol, (su actual esposo Mario Giraldo) y abusando de la buena fe del hoy accionado, quien le concedió en aquella oportunidad un permiso para salida del país por unas vacaciones de 15 días, para retener en forma arbitraria a su hija en un país que no es el suyo, (…) poniendo a su descendiente en riesgo grave al retenerla en forma ilícita en los Estados Unidos, para lo cual el padre de la menor en buena hora tuvo que acudir a la justicia internacional y valerse de los tratados internacionales para logra la restitución de la niña a su país de origen –Colombia”.

Determinó además, “que la niña MARIANA, según la prueba documental obrante en el proceso, no está en situación de peligro o riesgo grave al lado de su padre, quien en el tiempo que compartió con ella, mientras su progenitora regresó de Estados Unidos, proveyó a la niña un ambiente familiar sano y apto para ella, según lo manifiesta el I.C.B.F., quien consideró que la niña no fue candidata de vulneración de derechos por parte de su padre”.

Resolvió, entonces, denegar el permiso de salida “mirando ante todo los derechos fundamentales de la niña, que se anteponen a los intereses sórdidos y personalísimos de sus padres (…), por cuanto, se reitera, cuando fue retenida ilegalmente por su madre en aquel país extranjero (…), le fue vulnerado, el interés superior de la misma, su derecho a tener una familia, en este caso la de su padre biológico, a quien su rol de tal ya se estaba sustituyendo por otro, y a no ser separada de ella; situación negativa que afortunadamente fue conjurada a tiempo con la oportuna intervención del grupo interdisciplinario del I.C.B.F., como se dejó dicho, donde a través de un trabajo pedagógico se logró que la niña comprendiera y aceptara que su verdadero padre es JUAN DIEGO FLÓREZ BAENA y no MARIO GIRALDO.

(…) Por el momento, considera el despacho que la menor debe crecer más y diferenciar sus conceptos respecto a lo que es su padre biológico, el actual esposo de su madre, el papel jurídico que tiene éste frente a ella y frente a su madre y su padre”. Adicionalmente, el despacho accionado dispuso que como la progenitora de la menor estaba residenciada en el exterior, era procedente, mientras se decidía el proceso de custodia y cuidado personal que se tramita en esa oficina judicial, propuesto por el padre de la pequeña, que ésta última permaneciera con su progenitor, “siempre y cuando la madre de la niña no se encuentre en este país, caso en el cual la menor estará al lado de su madre, según el acuerdo al que llegaron las partes al momento de divorciarse”. 3.

Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al funcionario acusado para proferir la sentencia cuestionada, no permiten sostener que el juez accionado hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que, de acuerdo con las indicadas reflexiones, la razón primordial para negar el permiso de salida del país de la pequeña Mariana Flórez, provino, por una parte, del deseo que reflejó la madre de la niña, orientado a obtener un permiso de salida definitivo para llevarla a Estados Unidos y separarla de su padre, como antes lo había hecho, lo que, por otra parte, generaría un retroceso en la labor que el Bienestar Familiar realizó, relativa a que la menor reconociera realmente quién era su padre biológico.

Cumple destacar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R Exp. 2012-00068-01