Micelio
T 0500122100002012-00041-01 (13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-03-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2012-00041-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Nilson Yasser Charry Echeverry, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía y la Secretaría de Educación, ambas de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión a la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone el accionante como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que se desempeña en el cargo de Director de Orquesta en la Institución Educativa “Inem José Felix de Restrepo de Medellín”, desde el 22 de abril de 1999.

Posteriormente, mediante decreto 0312 de 27 de marzo de 2003, fue incorporado a la planta de cargos del mismo Municipio, con código 219, categoría 1-P, en cuya acta de posesión se dejo constancia que reunía todos los requisitos, esto es, ser licenciado en música y experiencia laboral de 12 meses. 2.2.- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria No. 001 de 2005, por medio de la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo.

A su turno, la Secretaría de Educación de dicha regional, reportó varias plazas, entre ellas, la suya, razón por la cual participó en aquella, superando la prueba básica, al igual, que quedó habilitado para la Fase II. 2.3.- Arguyó que la citada invitación estuvo afectada por el acto legislativo 001 de 2008, pero al ser declarado inexequible mediante sentencia C-588 de agosto de 2009, ordenó con efectos retroactivos la reanudación del citado proceso público para todas las personas que se encontraban beneficiadas por la reforma constitucional.

Por ello, se inscribió en la fase II, presentado la segunda prueba que aprobó en octubre de 2010, al igual que seleccionó el empleo entre el 4 y 15 de abril de 2011, quedando registrado con el código No. 47569; empero, la CNSC le asignó a éste como requisito “ser administrador economista, profesiones que no se asimilan en lo más mínimo al rol de Director de Orquesta o Banda cargo que ocupa en la actualidad.

Error que causó mi inadmisión en el proceso…”. 2.4.- Que frente a dicho resultado presentó reclamación, de ahí que la Secretaría de Educación le comunicó a la Comisión que, los códigos asignados a los empleos 47569 y 47582 estaban trastocados con los perfiles cargados en el sistema; sin embargo, esta entidad reiteró su inadmisión, para lo cual, adujo, que la Secretaría fue quien informó los mencionados requisitos.

Así las cosas, a su juicio, las accionadas incurrieron en error al reportar y publicar las exigencias asignadas al empleo al cual se inscribió -47569-. 3º.- Por lo anterior, solicitó, ordenar a las accionadas, lo admitan en la lista de elegibles para el citado cargo, respecto del cual concursó y superó todas las etapas del mismo. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1º.- La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006.

Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general y de conocimiento específico con carácter eliminatorio; y, por otro, la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio. Asimismo, mencionó que la etapa II se encuentra reglamentada por el acuerdo 077 de 2009, el cual previó la etapa de la escogencia del empleo específico y la verificación de los requisitos mínimos, que no es una prueba dentro del concurso sino la comprobación del cumplimiento de éstos.

Puntualizó, que las entidades empleadoras son las encargadas de reportar los empleos, junto con los roles que los aspirantes deben llenar, los cuales son publicados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-; por consiguiente, el participante que no cumpla con las exigencias mínimas para el respectivo empleo es “(…) retirado del concurso en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar”.

Añadió, que en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos, el aspirante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable. Refiriéndose a este asunto, acotó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues no acreditó la exigencia pedida para el ejercicio del cargo “47569 de Medellín (…) pues se requería título universitario en programas académicos de administración, economía”, los que no fueron acreditadas por el actor. 2º.- Por su parte la Secretaría de Educación de Medellín, solicitó ser exonerada de toda clase de responsabilidad, por cuanto en todo momento cumplió con las exigencias y procedimientos direccionados por la CNSC en relación con la provisionalidad de los cargos por concurso en el sistema general de carrera administrativa.

Señaló, que reportó ante la Comisión el empleo que ejecuta el quejoso, asimismo informó que el actor para ese momento se encontraba amparado por el Acto Legislativo 001 de 2008. Aseveró, que no ha conculcado ninguna garantía constitucional del peticionario, habida cuenta que la Comisión es la encargada de “enmarcar los códigos de la Oferta Publica y los requisitos”, además, que “fue responsabilidad del servidor público quien se inscribió de manera voluntaria en un código de empleo que según él, no correspondía a los requisitos básicos del empleo al cual aspiraba”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contencioso administrativa del caso, por lo que no queda duda alguna que ante la existencia de un medio ágil y oportuno no es dable al juez constitucional arrogarse facultades que no le competen, salvo que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, no siendo este el caso, pues al ‘declararse desierto el cargo (sic) por parte de la Comisión Nacional, es el señor Charry quien continuara ocupándolo hasta tanto no exista otra convocatoria en la que haya que reportar lo…’.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió, que se trata de un “ ERROR administrativo cometido por alguna de las entidades demandadas, puesto que los requisitos publicados por la CNSC en el código 47569 fueron los de (…) administrador o Economista”.

CONSIDERACIONES En el caso que concita a la Corporación, ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, de un lado, lo pretendido por el accionante, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, es, a la postre, desconocer los parámetros establecidos en la Convocatoria No. 001 de 2005, por medio de la cual se llamó a todos los ciudadanos a concursar para proveer cargos de carrera, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, pues como reiteradamente lo ha sostenido, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la misma, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo; y, de otro, de acuerdo con la información vertida en el plenario lo conducente era que el peticionario en oportunidad hubiese puesto en conocimiento de la Comisión la supuesta irregularidad de la que ahora se duele y no haber esperado a que finiquitara el proceso de selección en la forma repudiada, pero como no lo hizo su solicitud de resguardo deviene improcedente.

Reiteradamente la Sala ha enfatizado que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ