Micelio
T 0500122100002012-00017-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de 28-03-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2012-00017-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión, concedió la acción de tutela promovida por la Curadora L. L. A. d. L. en representación de su hija XXX, frente al Juzgado Primero de Familia de Itagüi, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia y en contra de C. A. E. T., estos últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa en la calidad enunciada, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio de impugnación de paternidad legítima, iniciado por la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar contra C. A. E. T.. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que su hija contrajo matrimonio católico con el citado demandado el 23 de febrero de 1991, pero a raíz de que aquella padece “trastorno bipolar manía psicótica”, su consorte pidió ante la Arquidiócesis de Medellín la nulidad del vínculo matrimonial, corporación que ordenó el 24 de enero de 1992, la separación de cuerpos y el 21 de septiembre de 1995, el Tribunal Eclesiástico Superior de Colombia decretó la nulidad del mismo, sentencia que fue registrada el 8 de abril de 1999. 2.2.- Que no obstante lo anterior, los excónyuges mantuvieron relaciones sexuales, de donde nació el menor YYY el 15 de diciembre de 1994, hecho que registró su abuelo paterno en la Notaría Segunda de Envigado. 2.3.- Aseveró que ante el incumplimiento del acuerdo de pago por concepto de alimentos celebrado ante el I.C.B.F., inició proceso ejecutivo en contra del mentado ejecutado, dentro del cual, este se comprometió a suministrar la suma de $80.000,oo mensuales. 2.4.- Posteriormente, el alimentario empezó a negar su paternidad, de ahí que en compañía de su hija acudieron a la Defensoría de Familia en “búsqueda de una asesoría”; empero, esta entidad de “manera inaudita lo que inició fue una demanda de IMPUGNACIÓN DE LEGITIMIDAD PRESUNTA…”, de la cual conoció el juzgador encartado, quien por sentencia de 9 de marzo de 2000, declaró que el mentado menor, no tiene como padre al demandado. 2.5.- Destacó que hubo ausencia total de defensa judicial por parte de la Defensoría de Familia, pues no solicitó pruebas, entre ellas, el examen de ADN, tampoco alegó de conclusión, finalmente no apeló el referido fallo, amén que dentro del mentado juicio se tenía conocimiento del estado de salud de su hija –retardo mental-, razón por la cual estaba en incapacidad de ejercer su propia defensa.

Así las cosas, el litigio en cuestión no debió seguirse hasta tanto se iniciara el trámite de interdicción por demencia, en el que se nombrara un curador para que la representara. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al funcionario acusado, dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, reabre el proceso, otorgándole la oportunidad de controvertir las pruebas, incluso la de solicitar la práctica de la referida prueba científica.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez querellado se opuso a la solicitud de tutela, porque su despacho no ha vulnerado a la peticionaria las garantías fundamentales deprecadas, pues el menor tenía derecho a conocer su verdadera identidad acorde con su auténtica filiación, amén que este puede acudir a la acción judicial que prevé la ley, “a efectos de quien responda por la cuota alimentaria sea su verdadero padre”, además, que los hechos y actos realizados antes de la declaratoria de interdicción son válidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras hacer un recuento de la actuación procesal cuestionada y con sustento en el preámbulo de que “lejos de intentar hallar ‘un padre a palos’ (…) debe propiciarse un campo probatorio que honre tanto los derechos del niño como del debido proceso”, concedió la protección constitucional impetrada, no obstante acaecer el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión, consideró de un lado, que no se justifica que a estas alturas con la existencia de los avances científicos, el juez de conocimiento al desatar el litigio de impugnación de paternidad, se limitara a declarar que el demandado no es el padre con sustento en una prueba testimonial, omitiendo “traer al proceso la memorada prueba científica, aún oficiosamente, cuya evacuación ni siquiera se ordenó, particular circunstancia que constituye una trasgresión al [referido derecho]…”, máxime que esa omisión constituye causal de nulidad –art. 140-6 código adjetivo-, irregularidad comunicable a la sentencia cuestionada, la cual es nula de pleno derecho; y de otro, la ausencia de una defensa técnica.

Agregó, que a pesar de que los hechos historiados son “muy antiguo[s] respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual…”, aunado al hecho de discapacidad de la madre del menor, pues fue declarada judicialmente interdicta en el año 2011. Puestas así las cosas, concluyó, la necesidad de conminar al juzgado querellado para que dentro del proceso de marras ordene la práctica de la prueba de ADN, tanto a la madre como su hijo y al demandado y, subsecuentemente, emita el fallo correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN El juzgado acusado censuró el fallo de primer grado, insistiendo que con lo resuelto en la sentencia cuestionada no se vulneró los derechos fundamentales del menor ni de la progenitora. Añadió “que comparte plenamente los argumentos esgrimidos por la H. Magistrada que salvó su voto…”, amén que aquel cuenta con los medios de defensa judiciales previstos en la ley a los cuales pude acudir con miras a hacer valer su verdadera filiación –art. 406 de C. de P.C.-.

CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un plazo francamente excesivo desde cuando la autoridad judicial accionada profirió la sentencia cuestionada -9 de marzo de 2000-, mediante el cual se declaró que el menor YYY no tiene como padre al demandado y, subsecuentemente, ordenó corregir el registro civil de aquel, sin que la quejosa hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 19 de enero de 2012; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos de su representada, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.

Últimamente la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).

“Precisado lo anterior, advierte la Corte que aun cuando se ha considerado que en casos específicos el juez constitucional puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción, no sirve de excusa la esgrimida por la peticionaria en la impugnación consistente en que la ‘última actuación procesal para agotar todos los medios que tenía al alcance, fue el 8 de agosto del 2011’, pues esta se refiere al ‘recurso de queja’ que interpuso frente a la providencia de 27 de mayo de 2011 que denegó la apelación del auto de 6 de abril de ese mismo año por medio del cual el juez ante la formulación de un nuevo “incidente de levantamiento de secuestro”, ordenó que ‘estése el peticionario a lo dispuesto en auto del 25 de octubre de 2010 (Fl. 555 C. 3), en donde se resolvió pedimento similar’, toda vez que el término se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven con el propósito de aducir posteriormente que la solicitud de amparo se presentó ‘oportunamente’.

“Al respecto, la Sala señaló que ‘ (…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’…(Sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.

No. 00025)”. (Reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01). 3º.- En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación en los términos antes aquilatados y, en su lugar se denegará el amparo deprecado por la solicitante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar se DENIEGA la presente acción de tutela.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN ORTÍZ PAGE 12 M.C.B. T. 2012-00017-01