CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) Ref. Exp. 05001-22-10-000-2011-00490-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de 2012, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la tutela iniciada por Juan José Torres Brieva, en nombre propio y en representación de su menor hija Sofía Porras Ramírez, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se citó a Marcela Ramírez Palacio.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del gestor, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa solicitó anular la sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, “se le ordene la reposición de esa” providencia “por otra en la que se niegue el permiso a la Sra. Marcela Ramírez Palacio a sacar a su menor hija del país sin el previo consentimiento de su padre” (folio 162).
En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del juicio de permiso para salir del país que instauró Marcela Ramírez Palacio, en beneficio de su menor hija Sofía Porras Ramírez, en contra de Juan José Porras Brieva, pretendiendo que se le diera autorización “para salir del país con destino a Australia con su” niña por el término de 30 días, la Juez Cuarta de Familia de Medellín, el 22 de septiembre de 2011, dictó fallo mediante el cual “otorgó el permiso a la niña (…) para salir del país con su madre (….) con destino a Australia por el término de un (1) mes, permiso que tendrá vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia” (folio 160).
Aseveró que su poderdante contrajo matrimonio católico con la actora el 6 de julio de 2002 y de esa unión nació “Sofía” el 10 de diciembre del mismo año; luego la pareja inició proceso de divorcio por mutuo acuerdo ante el Juzgado Once de la misma especialidad y ciudad, quien el “19 de julio de 2004” acogió las súplicas y aprobó el convenio a que llegaron en relación con la patria potestad, custodia y régimen de visitas respecto de la menor (folios 153 a 156).
Expuso que en la anterior determinación se incurrió en irregularidad procesal al violar flagrantemente el principio de congruencia, por cuanto ese fallo “no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda” pues el Despacho acusado otorgó la autorización “para salir del país” pese a que para cuando se profirió ya habían transcurrido “las fechas de viaje para las cuales se impetró dicho proceso” (folios 160 y 161).
Afirmó que la intención de la progenitora es colocar a la menor lo más lejos posible del alcance del demandado y sacarla definitivamente del territorio nacional para domiciliarse de manera permanente en un país extranjero (folio 164). 2. La Juez acusada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió a la protección pedida soportado en que “la Juzgadora incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al vulnerarse el principio de congruencia que ‘impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes’ (…) y la pretensión de la demanda no era otra que la de obtener el permiso de salido del país de la menor a más tardar para la segunda semana de marzo de 2011 para poder tramitar la visa y no a partir del 22 de septiembre de esa anualidad fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín finalmente otorgó un permiso en término solicitados, pues si bien cuando se encuentran involucrados intereses de menores el Juez está facultad para protegerlos ha de entenderse que solo es en aquellos casos en que se le estén vulnerando derechos fundamentales y este no es el caso”; enseguida afirmó que “ante lo irrelevante de otorgar el permiso para salir del país a la niña por haber pasado la oportunidad para ello, debió abstenerse de otorgar el permiso con efectos a futuro”; en consecuencia, le ordenó a la autoridad accionada que en el término de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación personal de esta sentencia, proceda a emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo aquí argumentado (folios 180 y 181).
LA IMPUGNACIÓN La funcionaria demandada promotora censuró el anterior proveído alegando que “la suscrita no incurrió en vía de hecho cuando lo que avizoró en la decisión era hacer efectivo su interés superior el mismo que no estaba en contravía con el principio de la congruencia de la sentencia, en tanto existía el deber de la falladora de definir el proceso con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…) y haber demostrado la parte accionante la viabilidad de dicha salida y el accionado no haber acreditado la existencia de hechos que demuestren el temor fundado de no regreso de la niña al país si se le otorgase el permiso y más aún cuando existe el mecanismo de restitución internacional de menores”; agregó que si bien es cierto, las partes mencionaron en la diligencia de alegatos la falta de sentido de la decisión sobre la salida del territorio en la fecha solicitada, también lo es que ellas en momento alguno desistieron del asunto y no le estaba dado a esta funcionaria fallar bajo el argumento de carencia de objeto ante la existencia de pruebas que permitían la prosperidad de la pretensión y la no existencia de norma alguna que admita al Juez negar las súplicas por inexistencia del “objeto” (folios 195 y 196).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el accionante acudió a esta herramienta con el propósito de dejar sin valor y efecto el fallo de 22 de septiembre de 2011 que dictó la Juez Cuarta de Familia de Medellín, dentro del proceso verbal sumario de permiso a menores de edad para salir del país que promovió Marcela Ramírez Palacios contra Juan José Porras Brieva, mediante el cual otorgó “permiso a la niña Sofía Porras Ramírez, nacida el día 10 de diciembre de 2002 (…), para salir del país con su madre Marcela Ramírez Palacio, con destino a Australia, por el término de un (1) mes, permiso que tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia”, pues estima que allí se cercenó el principio de congruencia dado que se apartó de las peticiones formuladas en la demanda y de las excepciones propuestas, amén de que le asiste el temor fundado que la intención de la madre es poner a su hija lo más lejos posible “sacándola definitivamente del territorio nacional para domiciliarse con ella con vocación de permanencia en un país extranjero”. 2.
Las pruebas acopiadas al expediente permiten establecer lo siguiente: a) la funcionaria de conocimiento, el 14 de febrero de 2011, admitió la demanda de “permiso a menores de edad para salir del país” iniciada por la madre de la niña Sofía Porras Ramírez contra su padre “Porras Brieva” (folio 19 c-copias); b) el demandado, una vez enterado de este proveído, presentó oposición a las súplicas (folios 24 a 27); c) el 26 de abril de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 45 a 49); c) en la audiencia de alegatos de conclusión celebrada el 13 de septiembre siguiente la actora manifestó que “este proceso tenía como finalidad el conceder el permiso de salida del país de la menor Sofía Porras con destino a Australia el 7 de mayo pasado, estamos a 13 de septiembre por lo tanto el permiso en caso de concederse ya no tiene sentido” (folio 141); d) el 22 del mismo mes y año se dictó sentencia en la que se concedió “permiso a la niña Sofía Porras Ramírez, nacida el día 10 de diciembre de 2002 (…), para salir del país con su madre Marcela Ramírez Palacio, con destino a Australia, por el término de un (1) mes, permiso que tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia” (folios 143 a 149). 3.
Del escrutinio practicado a los fundamentos de hecho vertidos en el escrito de tutela como al acervo probatorio incorporado al juicio encuentra la Corte que en el asunto que ocupa la atención, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, porque, pese a haberse solicitado el permiso de la menor para salir del país para una data específica (7 de mayo al 5 de junio de 2011), en el fallo cuestionado se concedió una fecha indeterminada no pedida en el petitum, incluso, cuando ya el período deprecado había transcurrido, con lo que vulneró el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
En efecto, obsérvese que en el hecho octavo de la demanda (folio 29) se indicó que “a la señora Marcela Ramírez se le ha presentado la oportunidad de viajar a Australia a pasar sus vacaciones y asistir al matrimonio de su cuñada en compañía de su esposo Andrés Brugman y su hija Sofía Porras, concretamente a las ciudades de Sydney, Alice Spring, Carirns, Townsville y Magnetic Island.
Dicho viaje está programado para hacerse entre mayo 7 día de salida y el regreso está programado para el día 5 de junio”, enseguida en la diligencia de alegatos la actora manifestó que “este proceso tenía como finalidad el conceder el permiso de salida del país de la menor Sofía Porras con destino a Australia el 7 de mayo pasado, estamos a 13 de septiembre por lo tanto el permiso en caso de concederse ya no tiene sentido” y la contraparte expresó que “nos adherimos a la solicitud de la señora apoderada de la parte demandante, en el sentido que el permiso a esta alturas del tiempo no tiene objeto (…) le reitero al Despacho mi solicitud de que se abstenga de fallar, por falta de objeto, esto bien lo sabía la parte demandante” (folios 144 y 145); luego en la sentencia que desató la controversia, pese a haberse dictado varios meses después de esa fecha, se expuso que “si bien es cierto no es posible utilizar la autorización en la época prevista en la demanda, no significa que no pueda hacerse uso de él en otra época” (folio 149 c-copias), siendo que la pretensión de concesión del permiso estaba circunscrita a ese específico espacio de tiempo y no a una data abierta.
Entonces, no hay duda que la Juez accionada dejó de aplicar la disposición que consagra el principio de congruencia, el cual consiste en que la sentencia esté en consonancia con los argumentos fácticos y las súplicas aducidas en la demanda, pues le otorgó a la menor permiso para salir del país junto con su progenitora en un ámbito temporal no pedido en el escrito genitor, desatendiendo la advertencia que la demandante hizo en la audiencia de alegatos al manifestar que la “concesión del permiso ya no tenía sentido”. 4.
Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso; de ahí, que la decisión de amparo que otorgó el Juez constitucional de primer grado se confirmará. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 RMDR Exp. 2011-00490-01