CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012). Ref. Exp. 05001-2210-000-2011-00476-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Aura Cecilia Carvajal Espinal en su nombre y en interés de los menores Brian Salomón, Darlyn Shelene y Gilary Carolina Aristizábal González y Stid Alejandro López Aristizábal frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se citó a Adriana María Aristizábal González.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien reclamó la protección de los derechos a la vida, integridad, igualdad, salud, petición, defensa y debido proceso, pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada suspenda la decisión de 19 de octubre de 2011 y se le permita ejercer el cuidado personal de los niños. En los hechos que dan sustento a la queja, expresó que el 12 de diciembre de 2007 la Comisaría Segunda de la Comuna Cinco de Medellín le otorgó la custodia de Brian Salomón, Darlyn Shelene, Gilary Carolina Aristizábal González y Stid Alejandro López Aristizábal quienes son hijos de Adriana María Artistizábal González, reglamentó las visitas y fijó cuota alimentaria a cargo de la madre de los niños “ cuota que jamás cumplió ”, quien posteriormente promovió en su contra demanda de custodia y cuidado personal de los niños ante el Juzgado accionado en donde se le concedió amparo de pobreza pero “ por ser una abogada voluntaria, no se preocupó por la diligencia del proceso, ni por llamar testigos a favor de su representada ”, y además la Juzgadora tampoco decretó las pruebas solicitadas ni los documentos que allegó los cuales evidenciaban “ las constantes agresiones por parte de la madre ” hacia los menores.
Precisó que el funcionario demandado no tuvo en cuenta que la niña Darlyn Shelene Aristizábal de 12 años de edad “ confesó que su mamá Adriana María Aristizábal González la llevaba a donde un señor para que abusara de ella, esto era cuando la niña tenía 5 años, que su madre se la llevaba para Marinilla a trabajar a vender verduras ”, prevaleciendo en la decisión sólo el interés de la madre “ sin tener en cuenta la opinión de los menores que en las diferentes entrevistas señalaron no querer vivir con la madre ” (fl. 20).
Finalizó expresando que tiene 55 años y desde hace 6 está encargada del cuidado de los niños, no posee medios económicos para contratar un abogado y el Juez no practicó visita domiciliaria al “ actual cónyuge de la señora Adriana María Aristizábal González ni citas sociológicas que pueda inferir si no es una amenaza para la integridad física y moral de los menores ” (fl. 21). 2.
El Juzgado cuestionado a través de la Secretaría remitió el proceso que motivó la queja constitucional. Adriana María Aristizábal González, madre de los menores en cuyo interés se promueve la acción, indicó que en el 2005 “ me detuvieron (sic) la custodia de mis hijos 3 hijos (sic) y me encontraba en estado de embarazo del cuarto un poco enferma, no tenía empleo y mi compañero me había dejado lo cual para poder subsistir tuve que dedicarme a reciclar al no ver otra forma de sobrevivir, por lo cual tenía que dejar los niños solos y no tenía forma de darles la mejor vida y esta fue la causa de que la Comisaría tomara tal decisión ” (fl. 34).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo tras concluir que a la gestora “ la señora Jueza demandada le designó una apoderada judicial, quien intervino activamente durante el desarrollo del proceso, en procura de la defensa de los intereses de su asistida, ya que replicó oportunamente el libelo demandador, concurrió a las audiencias que se programaron, para práctica de pruebas y formuló alegaciones tendientes a prohijar los intereses de su patrocinada, situaciones que evidencian la acuciosidad mostrada por esa profesional del derecho. ”; agregó que “ la decisión contenida en el fallo tuvo como sustento el material probatorio que valoró la señora Jueza y la interpretación autónoma e independiente que hizo de las normas que regulan la materia ” (fl. 42 vt.).
LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la determinación con un sustento similar al de la petición inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales.
De la solicitud de protección se advierte que la actora pretende que el Juez de tutela ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en la que “ accedió a las pretensiones de la demanda de custodia y cuidados personales (sic) interpuesta por la señora Adriana María Aristizábal González por intermedio de la Defensoría de Familia del I.C.B.F. en relación a sus hijos Brian Salomón, Darlyn Shelene, Gilary Carolina Aristizábal González y Sitd Alejandro López Aristizábal ” en su contra otorgó la tenencia y cuidado personal de los niños a la gestora “ mientras se realiza un proceso de mayor acercamiento y adaptación en relación con la madre -hijo, que incluya a ambas partes y a los niños en un tratamiento integral desde el punto de vista psicológico y socio familiar, para el abordaje de las dificultades señaladas ” (fl. 108 vt.), para lo cual señaló el término de 3 meses para que la accionante entregara en forma definitiva los niños, en tanto aduce indebida valoración probatoria, con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso que en su sentir, fue conculcado con la referida decisión, resguardo que no está llamado a prosperar, pues lo que en últimas pretende la reclamante es que en sede constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. 2.
En efecto, de las pruebas acopiadas advierte la Corte que el 4 de abril de 2005 la Comisaría de Familia Comuna Nueve de Medellín otorgó a la accionante en su calidad de esposa de un tío paterno de la progenitora la custodia provisional de los nombrados menores y el 12 de diciembre de 2007 se celebró en la misma dependencia de la “ Comuna ” Cinco audiencia de conciliación “ en materia de custodia, cuota de alimentos y regulación de visitas de los menores Brian Salomón, Darlyn Shelene y Gilary Carolina Aristizábal González y Stid Alejandro López Aristizábal ” en la cual se ratificó lo anterior y reguló las visitas de la madre a quien impuso cuota alimentaria.
La Defensoría de Familia Centro Zonal Nororiental de esa misma ciudad instauró demanda de “ custodia y cuidado personal ” de los menores en interés de Adriana María Aristizábal ante el Despacho judicial cuestionado frente a la accionante quien la admitió el 4 de abril de 2011 y notificada se le concedió amparo de pobreza en tanto que la profesional del derecho dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones.
El 19 de octubre de 2011 la Juez emitió fallo en el que accedió a las súplicas, señaló un plazo de tres meses “ mientras se realiza un proceso de acercamiento y adaptación ” entre madre e hijos para que la accionante entregue de manera definitiva a la progenitora los niños. Para ello estimó que “ Con todo lo anterior podemos inferir respecto a lo requerido por la accionante, que existe mérito para asignarle la custodia y cuidados personales de sus hijos Brian Salomón, Darlyn Shelene y Gilary Carolina Aristizábal González y Stid Alejandro López Aristizábal, ya que se tiene claro en las presentes diligencias que la señora Adriana María Aristizábal González ha mostrado interés en ejercer de manera cabal y responsable su rol de madre y fue suficientemente probada su idoneidad para asumirlo y ofrecerle sus condiciones físicas, económicas, morales y afectivas favorables al desarrollo integral de éstos, no obstante, conforme se recomienda en los diferentes informes presentados por profesionales en las áreas trabajo social, psicología y psiquiatría, es necesario realizar un proceso de readaptación familiar que no excluya a sus actuales cuidadores y que permita el abordaje integral de las dificultades señaladas, en términos de elaboración de historias familiares que dificultan el acercamiento madre e hijo, el conflicto de lealtades generado en estos y los aspectos personales y emocionales tanto de la accionante como de la accionada.
“Con un proceso como el mencionado es posible que los niños obtengan el beneficio de mantener su vínculo con la tía -abuelita política materna como hasta el momento y así recibir lo mejor que como tal pueda brindarles, para su desarrollo armónico e integral, lo que como ente estatal estamos llamados a garantizar no solo por sus derechos, sino por las mejores condiciones en su cumplimiento, que más que excluyente será complementaria para que los niños obtengan calidad de vida a partir de acompañamiento permanente de la familia extensa materna como de la madre.
“Por lo anterior y mientras se realiza dicho proceso por parte del I.C.B.F. es dable que la tenencia de los niños Brian Salomón, Darlyn Shelene y Gilary Carolina Aristizábal González y Stid Alejandro López Aristizábal continúe siendo asumida por la señora Aura Cecilia Carvajal Espinal quien conforme a lo manifestado por la apoderada en las alegaciones finales ‘lo mejor para los menores es que continúen viviendo con la demandada, en su custodia y cuidado, ya que les ha prodigado amor maternal, amén de lo material que requieren para su crecimiento y desarrollo, pues es claro que co mi defendida tienen un fuerte vínculo afectivo…’ lo cual ha resultado indudable en el transcurso del proceso.
“Durante el proceso de intervención, se realizarán desplazamientos progresivos de los niños al lugar de residencia de la madre, bajo la coordinación del equipo interdisciplinario del I.C.B.F. quien enviará al despacho informes de la intervención realizada y en un plazo de tres (3) meses entregará los niños de manera definitiva a la señora Adriana María Aristizábal González y de considerarlo necesario, remitirá el caso a la autoridad competente de la localidad donde resida la madre para que continúe con su seguimiento e intervención ” (fls. 1 a 7).
No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la funcionaria acusada, pues, la nombrada determinación, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de la juzgadora, fue debidamente sustentada, por lo que es dable concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la actora y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
En consecuencia, independientemente de que se disienta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de las garantías superiores, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 RMDR Exp. 2011-00476-01