República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. T. N° 0500122100002011-00445-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de José Wilson Moncada Carmona frente al Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, siendo vinculados la menor Mariana Moncada Valencia, representada por su madre Yudith Valencia Botero, el Defensor de Familia y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por intermedio de apoderada, sostiene que el encartado le violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y principio de buena fe. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Mariana Moncada Valencia, menor de edad, el estrado acusado omitió decretar las pruebas testimoniales solicitadas, desconoció la “ realidad fáctica ” y desestimó las excepciones propuestas.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 53 a 62 del cuaderno de tutela 1): a.-) Que estuvo casado con Yudith Valencia Botero, con quien procreó a Mariana Moncada Valencia. b.-) Que se encontraba trabajando en los Estados Unidos desde 1999, sin tener visa de residente o ciudadanía, por lo que fue deportado a Colombia en marzo de 2006. c.-) Que mediante sentencia de divorcio de 4 de diciembre del mismo año, el Juzgado convocado aprobó el acuerdo conciliatorio en el que se comprometió a suministrar a su hija una cuota alimentaria de trescientos dólares (US300) semanales, “ mientras el padre mantenga su residencia y trabajo en los EE.
UU ”. d.-) Que su ex cónyuge interpuso demanda coercitiva en nombre de la pequeña, donde exigió el pago de ochenta y dos millones trescientos treinta mil quinientos veintinueve pesos con ochenta y tres centavos ($82´330.529.83), con fundamento en el citado fallo, pleito del que conoció el mismo juzgado. e.-) Que se opuso al cobro alegando que la obligación no es exigible, pues, está sujeta a la condición de encontrarse fuera del país, no existir título ejecutivo, haber obrado de buena fe y tener problemas de tipo migratorio. f.-) Que la autoridad de la causa no decretó la práctica de los testimonios pedidos por él. g.-) Que mediante providencia de 1º de noviembre de 2011, el funcionario cuestionado declaró no probadas las excepciones, desconociendo los medios demostrativos recaudados.
IV. Pretende que se revoque el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución y se le “ absuelva ” de las pretensiones (folio 68 ídem ). RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juez Doce de Familia de Medellín manifestó que no transgredió las prerrogativas del actor y que para la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales es preciso que haya una ruptura flagrante de la normatividad nacional, lo que no ocurre en este caso, por lo tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de que otros jueces las compartan o no, no existe vía de hecho (folios 81 y 82 ibídem ).
Yudith Valencia Botero pidió negar el amparo, toda vez que el quejoso se comprometió a pagar unos dineros y nunca le comunicó que “ necesitaba modificar la cuota ”, por lo que no puede ahora acudir a este camino excepcional; además, indicó que el querellante engañó al fallador del divorcio, ya que nunca le informó que estaba deportado y por esa razón no podía volver a los Estados Unidos, lo cual hacía imposible el cumplimiento de la condición que supeditaba el pago de los alimentos; por último indicó que si aquel pretendía disminuir la mesada a favor de su hija debió iniciar un litigio para el efecto (folios 113 a 115 ejusdem ).
La Procuradora Judicial Treinta y Dos de Familia adujo que no son de recibo los argumentos del gestor, según los cuales no está obligado a pagar porque no se dan las circunstancias que lo obligan a cumplir, esto es, estar trabajando y en otro país; pues, el acuerdo alimentario obedeció a la voluntad de las partes y a través de este mecanismo no se pueden desconocer las garantías de la niña (folios 116 a 118 del cuaderno de tutela 1).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada al estimar que el accionado hizo un juicio de valor interpretativo, observó los elementos de convicción y tuvo en cuenta los alegatos del ejecutado para cimentar la determinación reprochada; además, porque aquel puede acudir a pleito de disminución de cuota (folios 120 a 126). IMPUGNACIÓN Moncada Carmona reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que no se practicaron los testimonios solicitados por él (folios 133 a 139 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado lesionó las prerrogativas del interesado al ordenar seguir adelante la ejecución, sin haber oído a los testigos de la parte demandada; por no valorar los demás medios demostrativos y por no acoger sus argumentos. 2.- Por regla general, este medio excepcional no resulta viable contra actuaciones judiciales, salvo que se haya cometido una vía de hecho, es decir, que la determinación atacada sea caprichosa, siempre y cuando el resguardo se solicite oportunamente y se hayan agotado los recursos ordinarios para rebatirla dentro del litigio. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 30 de junio de 2009, el Juzgado Doce de Familia de Medellín libró mandamiento de pago contra José Wilson Moncada Carmona, a favor de su menor hija Mariana Moncada Valencia, con base en una sentencia de divorcio de 4 de diciembre de 2006, donde se aprobó un acuerdo entre los progenitores que señalaba que el padre suministraría una cuota a favor de la niña “ mientras… mantenga su residencia y trabajo en los EE UU ” (folio 1 a 4 y 38 del cuaderno de copias 1). b.-) Que el ejecutado propuso las excepciones de “ inexigibilidad de la obligación… por falta de cumplimiento de la condición establecida,… falta de los requisitos establecidos en los artículos 488 y 489 del C.P.C…, mala fe de la demandante y buena fe del demandado ”; aportó pruebas y pidió ordenar la práctica de diez testimonios para demostrar su lugar de residencia, trabajo y que había consignado unos dineros para el sostenimiento de su hija (folios 41 a 47 ídem ). c.-) Que el 15 de octubre de 2010, el funcionario de conocimiento decretó el interrogatorio de parte solicitado por el progenitor y sobre las declaraciones de terceros indicó que “ en caso de ser necesario” procedería a fijar fecha y hora para recaudarlas; auto que no fue recurrido en reposición por el accionante (folio 211 ibídem ). d.-) Que en fallo de 1º de noviembre de 2011, la autoridad de la causa declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante el compulsivo, pues, la condición para el pago de la cuota pactada era resolutoria y no suspensiva, y, en gracia de discusión, la misma se tenía por no escrita habida cuenta de que se tornaba imposible (folios 230 a 235 del mismo cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En cuanto a las inconformidades que surgen dentro de los litigios, esta Corte ha reiterado que corresponde a los interesados exponerlas ante el juez natural, haciendo uso de los medios establecidos en las normas vigentes, antes de acudir a este camino, pues, de lo contrario, éste se torna inviable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el auto que decretó las pruebas dentro del coactivo, en el cual se señaló que “ en caso de ser necesario” se practicarían las testimoniales en el transcurso del trámite, se observa que el quejoso desperdició la oportunidad de contradecirlo en “ reposición ”, permitiendo que el trámite ejecutivo continuara su curso normal; además, al ver que no se habían recaudado aquellas deposiciones pudo acudir al funcionario natural para que, de considerarlo pertinente, las ordenara, pero tampoco lo hizo, confirmando su aquietamiento.
Entonces, tal inactividad por parte del gestor le impide acudir a esta vía para recuperar recursos y actuaciones desechados, porque la misma no es una forma paralela de revisión o control de las actuaciones judiciales, ni fue instituida para enmendar los yerros cometidos por los intervinientes o sus apoderados. En ese sentido, esta Corporación reiteró que “ no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor… Al punto ha manifestado esta Sala que, ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’” (Sentencia de 4 de abril de 2011, exp. 00029-01). b.-) En cuanto a la valoración de las evidencias y los razonamientos del encartado para seguir adelante la ejecución, éste señaló expresamente las motivaciones legales en las cuales lo fundó, reflejando un criterio jurídico coherente, fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
Luego, es razonable la aplicación que hizo el convocado de los artículos 1530, 1531 y 1537 del Código Civil, normas que regulan las obligaciones condicionales, toda vez que, como lo anotó el a-quo, el Juez tuvo la condición pactada como “ no escrita, ‘habida cuenta que la misma se tornaba imposible de cumplir si se tiene en cuenta que es el mismo ejecutado el que indica que desde el mes de febrero del año 2006 había sido deportado de los Estados Unidos… con esta premisa se tiene que decir que la obligación se torna pura y simple’… es decir, luego de estimar… que esa condición era resolutoria positiva, concluyó que, igualmente, era imposible de cumplir y que, en consecuencia, la obligación se tornaba en pura y simple… conducta que asumió en ejercicio de la potestad que tiene de decidir en derecho y, con ello, de interpretar autónoma e independientemente, las normas que estimó como observables en el asunto sometido a su definición, campo en el cual,… el juez de tutela no puede intervenir ” (folio 125 vuelto, cuaderno de tutela 1).
Así las cosas, queda desvirtuada la vía de hecho alegada, puesto que los reproches efectuados, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que la autoridad cuestionada desató la disputa. Entonces, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su determinación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar una vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). c.-) Finalmente, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para que la mesada pactada sea disminuida o, inclusive, para ser exonerado de ésta, siendo aquellos el escenario pertinente para exponer y analizar sus argumentos y dictaminar si persiste el deber de continuar pagando la cuota fijada.
En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitan por el procedimiento verbal sumario la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”. Por lo tanto, la presencia de tales medios ordinarios y eficaces impide la intervención del fallador constitucional. Sobre el tema ha dicho la Corte que “… se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar a que el juez de tutela “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (providencias de 24 de mayo de 2010, exp.2010-00090-01, y de 13 de enero de 2011, exp. 2010-01440-01, respectivamente). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.
Exp. 0500122100002011-00445-02