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T 0500122100002011-00390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 0500122100002011-00390-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual acogió parcialmente la tutela deprecada por Nubia Esmeralda Arbeláez Aristizabal contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

ANTECEDENTES I.- La gestora de la acción, obrando en nombre propio e invocando las condiciones de desplazada y madre cabeza de familia, aduce que la autoridad accionada le está vulnerando los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a tener una familia. II.- Circunscribe el quebranto a la circunstancia de no haber recibido una respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el 13 de octubre de 2011, relacionada con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a las personas en situación de desplazamiento.

III.- Sustenta la salvaguarda de sus prerrogativas en los siguientes hechos: a.-) Que actualmente figura en el Sistema Único de Atención a la Población Desplazada, con el código de declaración familiar No. 475317, siendo la cabeza de un hogar conformado por cinco (5) hijos de 12, 11, 6, 4 y 1 años de edad. b.-) Que en tal calidad recibió la referida asistencia, razón por la cual en abril de 2011 pidió otra entrega hasta que lograra su autosostenimiento, pero sólo le contestaron que con el consecutivo asignado debe esperar hasta el año 2013. c.-) Que desde esa época y dada su insostenibilidad económica, su núcleo ha sido privado de las prestaciones básicas que se le proporcionan a la comunidad desarraigada, a pesar de tener preferencia por ser madre a cargo de cinco hijos menores.

IV.- Por lo anterior, solicita que se le dé una respuesta inmediata, clara, efectiva y de fondo a su petición y, seguidamente, se le otorgue el auxilio, previa asignación de un turno acorde con sus necesidades. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a la queja constitucional, porque a la promotora se le entregó en tres ocasiones la atención humanitaria reclamada (8 de abril y 27 de noviembre de 2009 y 5 de mayo de 2011); se le asignó el turno 3C-392401 para adelantar el proceso de caracterización de su núcleo familiar, de los cuales se ha evacuado hasta el 3C-294566; se le dio respuesta a su petición mediante comunicación escrita, configurándose un hecho superado y; debe agotar el trámite administrativo previsto en el ordenamiento ante las distintas autoridades competentes (folios 19 a 22 del cuaderno N° 1).

FALLO DEL TRIBUNAL Protegió solamente el derecho de petición, en atención a que es imperativa una contestación de fondo sobre la ayuda solicitada y, si hay lugar a ella, la fijación de un plazo razonable para hacerla efectiva, toda vez que lo comunicado por la entidad accionada no se ajusta a las previsiones del artículo 6° del C.C.A. ni a la doctrina constitucional sobre personas desplazadas, en tanto el turno asignado y la fecha de entrega se concretarían en un lapso de dos años, término excesivo para concluir el proceso de caracterización de su familia, esto es, verificar si no es factible su autosuficiencia, y definir si tiene derecho a ella.

En consecuencia, le otorgó quince (15) días hábiles para terminar esa fase y un (1) mes adicional para decidir si es sujeto del auxilio y proceder a su entrega, si a ello hubiere lugar, respetando el consecutivo y la disponibilidad presupuestal (folios 37 a 41 del cuaderno N° 1). IMPUGNACIÓN Señala la entidad encartada que con la orden impartida se desconoce el principio de igualdad en la programación de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, respecto de aquellas personas que presentaron su solicitud con anterioridad y no acudieron a esta acción, así como el precedente judicial vertical fijado en esta materia por la Corte Constitucional.

En lo demás, reiteró lo dicho en la contestación de la tutela, recalcando que esta vía es inviable porque se respondió la petición y su promotora cuenta para el reconocimiento de sus derechos con la solicitud formal y la realización de las gestiones mínimas para su vinculación en los programas que ofrecen las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada “ SNAIPD ” (folios 47 a 52 del cuaderno N° 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia en esta sede se contrae a definir si a la quejosa se le conculcó su derecho fundamental de petición, pese a la contestación dada por la entidad acusada, y si la orden impartida en el fallo impugnado desconoce el principio de igualdad que rige en materia de turnos para resolver su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. 2.- La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el grupo familiar encabezado por la señora Nubia Esmeralda Arbeláez Aristizabal, del cual hacen parte cinco (5) hijos menores, está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 24 de octubre de 2006 (folio 19 vto. del cuaderno principal). b.-) Que el 13 de octubre de 2011 radicó una petición en la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, reiterando la prórroga de la atención humanitaria y reprochando que el turno asignado no se compadece con su condición de madre cabeza de hogar (folio 3 ídem). c.-) Que mediante oficio de 15 del mismo mes y año, el Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada la contestó, informándole que su solicitud inicial se encuentra en trámite a través del turno 3C-392401 y que dado el cúmulo de peticiones presentadas a esa dependencia la fecha probable de entrega de la ayuda es entre junio y agosto de 2013 (folio 4). 4.- No se acogerá la impugnación formulada, por las siguientes razones: a.-) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la garantía de obtener una respuesta pronta e idónea, esto es, que el contenido “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.2010-00263-01).

En el caso bajo examen, la Corte estima que la respuesta dada por la agencia estatal a la solicitud de la accionante no es completa, si se tiene en cuenta que en el escrito petitorio no sólo se reitera que se le siga entregando en forma ininterrumpida la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia, habida cuenta que no ha alcanzado aún el nivel de autosostenimiento requerido para que sea suspendida, sino que también pidió la anticipación del turno asignado para tal fin, en consideración a su calidad de madre cabeza de hogar, a la circunstancia de tener a su cargo cinco (5) hijos menores y a la incapacidad de asegurarles el mínimo vital, es decir, que en atención a su situación excepcional reclamó un trato preferencial frente a sus pares en el trámite de su pedimento.

No obstante, la contestación de la extinta Acción Social fue lacónica e incompleta, si se repara en que se limitó a recordarle a la interesada que su petición inicial se encuentra en trámite a través del consecutivo 3C392401 y que la fecha probable de entrega del auxilio es entre junio y agosto de 2013, en razón a la gran cantidad de solicitudes que diariamente debe evacuar, sin referirse en absoluto al adelantamiento de su turno por las circunstancias alegadas, de modo que por esta omisión y el exagerado plazo que se anunció para definirla, la respuesta no es de fondo y, por ende, no satisface los requerimientos de la doctrina constitucional.

Se recuerda, al respecto, que dentro de la población desplazada existen grupos de personas que, por encontrarse en estado de urgencia manifiesta o no estar en condiciones de asumir su propia subsistencia, como acontece, por ejemplo, con la mujer cabeza de familia que debe dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar a niños menores o adultos mayores, son sujetos de especial protección supralegal y, como tal, destinatarios de un mínimo prestacional, como alimentos esenciales, agua potable, alojamiento y vivienda básicos, vestidos apropiados y servicios médicos y sanitarios primarios, de manera que su suministro debe ser extendido hasta que se asegure su autosostenimiento, sin abusar, por supuesto, del carácter temporal de dicho auxilio, al punto de haberse consagrado una presunción constitucional de prórroga automática en favor de la mujer desplazada (Sentencias T-025/04 y T-704/08;

Auto 092/08). En consonancia con lo anterior, el derecho de petición de una persona desarraigada hace parte de ese nivel mínimo de resguardo superior, lo cual implica que las autoridades están obligadas a privilegiar el trámite de sus pedimentos y, dentro de éstos, los de aquellas personas de protección aún más reforzada, como la mujer desplazada cabeza de hogar que tiene a su cargo hijos menores, que es precisamente el caso de la gestora (Sentencias T-501/09 y T-647/08).

Sobre los casos en los que la administración no emite pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de los individuos, esta Sala ha señalado que “ es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad, ni dentro de los diez días solicitados como plazo en la contestación de la tutela… De modo que, a fin de restablecer la garantía fundamental quebrantada por la falta de pronunciamiento respecto a la prestación reclamada, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar ordenar… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud pensional elevada…” (Sentencia de 17 de marzo de 2011, Exp. 00019-01).

Adicionalmente, cuando la petente pertenece a la “población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital”, lo que se traduce en que las autoridades tienen “‘el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad’”, por cuanto “ ‘(…) [l]a obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad.

Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petición es corolario de responsabilidad de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia pacífica (…)’” (Corte Constitucional, sentencia T-705/10). b.-) De otra parte, lo concerniente con la asignación de turnos para tramitar y resolver este tipo de pedimentos, la misma jurisprudencia ha enseñado que en esa materia rige el principio de igualdad, esto es, que se debe respetar el orden consecutivo; sin embargo, esta Corporación considera que en ciertos eventos es factible alterarlo, como sería el caso para atender una urgencia manifiesta o privilegiar a un grupo familiar que por su evidente e insuperable estado de indefensión requiera de inmediato su definición, imponiéndose, en todo caso, la fijación de una fecha cierta para decidirlo, dentro de un plazo razonable y oportuno (Sentencias T-191/07, T-067/08, T-297/08 y T-1095/08).

Retomando el asunto, es palpable que la situación de la quejosa constituye un caso excepcional que amerita el trato preferencial demandado, en la medida que dentro de la población desplazada a la cual pertenece, su núcleo consanguíneo, por las circunstancias ya anotadas, no sólo es sujeto de protección especial, sino que requiere de una salvaguarda más reforzada entre sus pares, de suerte que la orden impartida por el Tribunal a quo guarda consonancia con sus condiciones extraordinarias, amén de que los plazos que otorgó tienen como objeto solamente el de concluir el proceso de caracterización del grupo familiar y decidir de fondo si tiene derecho a la ayuda humanitaria adicional.

En consecuencia, no será acogido el desacuerdo de la entidad impugnante respecto de este aspecto, porque el trato preferencial se predica de la petición, más no de la entrega de la asistencia económica requerida, cuyo orden de asignación debe ser respetado, como lo dispuso el juez de primer grado. Esta Corporación, en un caso semejante, expuso: “ 3.

En el caso bajo examen, si bien el ente accionado le informó al gestor que con fundamento en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 a su petición se le había asignado el número de orden 3D-190678 y que la data probable de entrega de la ayuda humanitaria invocada sería entre julio y septiembre de 2013, lo cierto es que omitió indicar las razones fundadas que lo llevaron a hacer ese cálculo lejano, pues si “atienden diariamente 650 núcleos familiares (colocando los recursos a través del Banco Agrario, de acuerdo al turno de atención)”, como se afirma en el escrito de impugnación (folio 41), no resulta razonable que se haya señalado una fecha tan remota sin dar explicación de fondo del porqué su excesiva tardanza.

Entonces, como se omitió responder con una justificación motivada de las circunstancias que dan lugar a la extremada demora en solucionar la súplica de ayuda humanitaria invocada por el actor a efecto de resolverle temporalmente el mínimo vital de su núcleo familiar, la decisión del Tribunal deberá mantenerse, sobre todo cuando en el memorial de réplica persistió el silencio de la administración en torno a ese tema ” (sentencia de 10 de febrero de 2012, exp. 2011-01806-01). 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F. G. G. Exp. 0500122100002011-00390-01. 2