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T 0500122100002011-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 05001-22-10-000-2011-00389-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a propósito del amparo solicitado por JOSÉ RAÚL AGUDELO RIVERA frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Acude el actor a la presente acción con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que es padre cabeza de familia y fue desplazado por causa de la violencia de Peque, Antioquia desde el año 2001, quedándose sin un lugar para vivir.

Agrega, que el Gobierno Nacional le entregó, a través de la Caja de Compensación Familiar Comfama, la suma de $10.815.000, dinero que en su sentir no le alcanza para adquirir una vivienda para alojarse dignamente con su núcleo familiar, pues para ello necesita $35.000.000, dinero que le debe proporcionar el Estado dada su situación particular.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se le ordene a los convocados entregarle de manera inmediata el reajuste para comprar una casa. 2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; por un lado, denegó el amparo deprecado frente al Fondo Nacional de Vivienda, tras considerar que si el tutelante, como desplazado, pretende comprar una vivienda para su familia con ayuda del Estado, debe iniciar los trámites pertinentes, ante Fonvivienda, postulándose para ser beneficiario de un subsidio o, inclusive, dirigirse a las entidades encargas de brindar la ayuda humanitaria, si resulta pertinente y; por otra parte, concedió la protección respecto del derecho de petición vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que dicha entidad no contestó de manera clara y de fondo la solicitud que elevó el gestor ante esa dependencia. 3.

Inconforme con el fallo, el señor Agudelo Rivera lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Si bien el amparo constitucional se depreca frente al Ministerio mencionado, se advierte que no existe una concreta acusación enfrente de tal autoridad, púes el núcleo de la queja involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda, pues lo que persigue el accionante es que se le otorgue un “reajuste de dinero para comprar vivienda” (fl. 10 del cuaderno 1).

Conforme a lo anterior la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, habida cuenta la entidad encargada de la política habitacional y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA- ente con representación legal propia.

El error de considerar que la anterior autoridad nacional podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Familia del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado numeral 2º le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que FONVIVIENDA es un “ un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional ”, conforme reza el artículo 1° del Decreto 555 de 2003.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito de Medellín o con categoría de tales, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los de Circuito de Medellín o con categoría de tales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JOSÉ RAÚL AGUDELO RIVERA frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Circuito de Medellín o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2011-00389-01 7