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T 0500122100002011-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-10-000-2011-00365-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Torres Valencia contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que se incorporó a la entidad accionada como soldado profesional desde el 12 de junio de 2009, pero por un error administrativo en cuanto a la fecha en que se graduó, sólo fue incluido en nómina a partir de septiembre del mismo año, quedando pendiente por pagar los salarios y las prestaciones sociales de junio a agosto de esa anualidad.

Presentó la reclamación pertinente, empero le consignaron un salario que no correspondía al que realmente devenga y aunque posteriormente reiteró su petición, ésta fue resuelta en forma desfavorable tras considerar erradamente que se incorporó en septiembre, no obstante haber acreditado que su vinculación se produjo con anterioridad a esa fecha.

Por lo anterior, pretende que por este medio se ordene a la entidad castrense cancelar los salarios y prestaciones sociales de los meses a que se ha hecho referencia, se registre dicho periodo como tiempo laborado en su folio de vida y se expida constancia de la misma. 2. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia del amparo por carecer del requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta dos años después de que ocurrieron los hechos de que se duele el actor.

Precisó, que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad porque al accionante “no se le adeuda suma alguna por concepto de los meses de junio, julio y agosto de 2009 y no es viable reconocer este tiempo ya que fue dado de alta como aspirante a soldado profesional mediante orden administrativa de personal 1579 con fecha de novedad fiscal 01 de septiembre de 2009 y nombrado en propiedad con la Orden Administrativa de Personal 1806 con fecha de novedad fiscal 30 de octubre de 2009” (fls. 55 – 56, cdno. 1); amén de que para controvertir dichos actos el actor debió hacer uso de las acciones contenciosas administrativas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que esta acción no es un medio idóneo para deprecar el pago de acreencias laborales y si el actor se encuentra laborando actualmente no es viable predicar que se le está afectado su mínimo vital para conceder el amparo como mecanismo transitorio, como tampoco se vislumbra violación al derecho de petición, por cuanto la entidad accionada contestó de fondo, clara y oportunamente los requerimientos que éste ha elevado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión que viene de reseñarse sin precisar los argumentos en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia quienes acuden a esta acción constitucional. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, pues en efecto la reiterada jurisprudencia tiene decantado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, teniendo en cuenta que el promotor de la queja continua vinculado con la institución acusada y viene percibiendo el salario ordinario para su congrua subsistencia. En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

“Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción”. 3.

Aunado a lo anterior, también se advierte que la petición de amparo no cumple el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el último derecho de petición elevado por el actor solicitando lo que pretende por esta vía, fue contestado por la entidad accionada el 19 de marzo de 2011 y la tutela sólo fue presentada el 18 de noviembre del mismo año, habiendo transcurrido un lapso superior a los 8 meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 4.

Así las cosas, en el presente caso además de no cumplirse el aludido principio, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, motivos suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 05001-22-10-000-2011-00365-01