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T 0500122100002011-00352-01.doc (31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 05001-22-10-000-2011-00352-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo invocada por la señora BLANCA LILIA SANTANA CORTES contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en causa propia, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, alegando que ante el Presidente de la República solicitó, en tres ocasiones, “ su ayuda y lo más pronto posible con la vivienda de interés social ”. Precisó que es una mujer desplazada, madre de cuatro hijas, una de ellas con discapacidad, situación que puso de presente en sus peticiones.

Añadió que se comunicó con la entidad accionada en varias oportunidades indagando por su solicitud, y allí le indicaron que ya se había remitido la respuesta. Sin embargo, la accionante declaró no haberla recibido. En escrito adicional insistió en que no había recibido respuesta a su petición “porque el 472 no me llego el telegrama a la casa, cuando fui ya se avía perdido (sic)”, informándosele, además, que “ la avían rechazado que por que la dirección estaba mala (sic)”.

Señaló, también, que solicitó ante Acción Social la ayuda humanitaria, la cual le fue entregada una vez en agosto de 2010, “ pero aun así no consigo estabilidad, no tengo trabajo…., adicionalmente vivo de arrimada ”, por lo cual manifestó: “ necesito la vivienda de interés social por eso recurrí a usted señor presidente ” (fls. 11 y 12). 2.

Solicitó que se ordene “ a la coordinadora de la unidad territorial de Antioquia para la agencia presidencia Casa de Nariño [o] quien haga sus veces me dé respuesta a lo planteado en la petición radicada ” (fl. 5). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo con fundamento en que “ la accionante no adosó copia de la petición que dijo haber elevado al señor Presidente de la República el 6 de julio de 2011 porque según afirma a folios 1 de la encuadernación remitió la solicitud sin guardar copia razón por la cual transcribió en el cuerpo de la tutela la petición… De ahí que no obra en el plenario medio de convicción que permita esclarecer la existencia de la petición ni tampoco cuál fue el lugar señalado para efectos de recibir notificación ”.

A pesar de lo anterior, reconoció que la autoridad accionada expidió oficio mediante el cual le informó a la accionante que dio traslado de su petición a las instancias competentes (fl. 39). LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo reiteró lo expuesto en la tutela, insistiendo en que nunca obtuvo respuesta a su petición, y enfatizando en que necesita una vivienda para su familia.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, lo que implica que quien la elevó conozca de manera real la contestación que se emita. No obstante, reiteradamente se ha insistido en que el aludido derecho fundamental no implica necesariamente que se deba emitir una respuesta favorable a los intereses del peticionario, pues el contenido de la misma lo debe definir la autoridad a la cual se dirige el ciudadano. 3.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la vulneración denunciada en la solicitud de protección constitucional tuvo efectiva ocurrencia como quiera que a pesar de lo manifestado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, según la cual ya se había dado respuesta a la petición de la señora SANTANA CORTES, informándole que de la misma se daba traslado a la Gerencia de Servicios y Soluciones de la Alta Consejería de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial, al expediente no se allegó prueba del envío de la dicha comunicación. Observa la Corte que previo requerimiento por parte del Tribunal de primera instancia, la accionante anexó copia –incompleta- de la petición elaborada el 1° de julio de 2011, dirigida a la Presidencia de la República en la cual se indicó que “[l] o que más necesito es una vivienda o mirar si nos podemos acoger a la ley de victimas que saco para el año 2012 ” (fl. 15).

Así mismo obra copia de la guía de remisión de la petición, del día 6 de ese mes y año, (fl.1), envío que fue confirmado por la empresa de correos (fls. 41 a 42). Si bien es cierto que la mencionada petición no se presentó de manera completa, y que, por ende, no podría verificarse la dirección allí anotada para notificaciones, y aún cuando en la aludida guía de correspondencia se incorporó incompleta la dirección de la accionante, no por ello puede dejarse de lado que en su contestación a la acción de tutela la Presidencia de la República manifestó que “[e] l oficio de respuesta a la señora Santana Cortés, según consta en la planilla de Correspondencia Enviada, fue remitida a la Calle 59 No. 132-61 Int. 201, Barrio Bella rica, San Cristóbal, en Medellín, suministrada por la peticionaria” (fl. 29).

En consecuencia, cabe concluir que la entidad accionada sí conocía la dirección de notificaciones de la accionante, pues es la misma reportada en la acción de tutela (fl. 5). Empero, se destaca que la accionante, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, fue enfática al insistir que no había recibido la aludida respuesta, aseveración que debe tomarse por cierta, no sólo por constituir una negación indefinida, sino, además, en aras de garantizar el principio de la buena fe, lo que sumado a la falta de prueba del envío, por no haberse aportado la “ planilla de Correspondencia Enviada ”, conduce a concluir que la vulneración al derecho de petición se encuentra acreditada.

Por consiguiente se ordenará a la entidad accionada que remita la respuesta a que se ha hecho alusión, para que la accionante tenga pleno conocimiento del estado y trámite de su solicitud. No obstante, se le reitera a la demandante que la obligación en cabeza de la accionada de contestar a su petición no implica que la respuesta sea positiva respecto de su particular reclamación, por lo que deberá estar atenta a las indicaciones que sobre el particular le sean impartidas cuando se le dé una respuesta de fondo. 4.

En este orden de ideas se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de petición de la señora BLANCA LILIA SANTANA CORTES.

ORDENA , en consecuencia, a la Presidencia de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita la respuesta dada a la solicitud de la accionante, a la dirección reportada por ella. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 7 A. S. R. Exp. 2011-00352-01