Micelio
T 0500122100002011-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 05001-22-10-000-2011-00349-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada 21 de noviembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por L. M. R. A., en representación de sus hijos menores XXX y XXX, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

ANTECEDENTES 1. En la condición descrita, la citada accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital salud, educación y “ alimentación equilibrada ”, entre otros, quebrantados presuntamente por la autoridad judicial acusada, al dictar la sentencia que puso fin al proceso de disminución de cuota alimentaria que en contra de sus representados instauró W. D J. S. G.. 2.

Como fundamento del reclamo elevado, expone que en el año 2009 pactó con el progenitor de sus hijos una cuota para aquéllos en la suma de $5.593.000 mensuales, aprobada por el Juzgado Primero de Familia de Envigado. Asevera que en las diligencias judiciales que ahora censura, el allá demandante pese a que alegó que el monto referido superaba el 50% de sus ingresos, no lo demostró, pues de acuerdo con las probanzas que ella arrimó, se establecía que el ingreso mensual del señor Soto Gómez en el año 2010, ascendió a $12.000.000 aproximadamente.

Expresa que pese a que el juez accionado en su fallo aceptó que el padre de los niños no demostró la disminución de su capacidad económica, redujo el valor de la obligación alimentaria “ sustentando su decisión en el comportamiento irresponsable del demandante ”. Agrega que debido al incumplimiento de aquél con los alimentos, retiró a los menores del colegio privado en el que estudiaban y los matriculó en uno de carácter público.

Tras aseverar que la providencia de la oficina judicial encartada es injusta y no atiende al “ interés superior del niño ”, considera que no debió condenárseles en costas a los menores porque no existía fundamento para que prosperara la pretensión del demandante. Pide por tanto, por esta vía, ordenar al estrado demandado que dicte un nuevo pronunciamiento que ponga fin al juicio censurado “ acorde con lo demostrado ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción porque no halló la alegada vulneración. Además, estimó que el funcionario accionado “ en ejercicio de su potestad jurisdiccional, emitió la cuestionada sentencia, sin desbordar los lindes establecidos, constitucional y legalmente, pues se ciñó no sólo a la normatividad que regula la materia, sino también a la valoración de los medios probatorios, practicados en ese asunto, regular y oportunamente ”, interpretación que consideró ajustada a derecho.

Agregó, que si en el futuro variaban las condiciones que dieron lugar al proceso acusado, la actora podía acudir de nuevo a la jurisdicción ordinaria para obtener el incremento del monto fijado por concepto de alimentos para sus hijos. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primera instancia. En adición, expresó que la decisión del a quo, legitima el comportamiento contrario a derecho del padre de los menores, quien tiene suficiente capacidad económica para suministrar la cuota inicialmente pactada.

CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente, el fallo proferido en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2011, motivo de inconformidad, se tiene que el amparo demandado es improcedente, pues el pronunciamiento referido no luce caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico, ya que el criterio esgrimido por el juez acusado en dicha decisión, se soportó en razonamientos que no pueden ser tachados de absurdos porque la parte vencida, cimentada en sus propias apreciaciones, así lo estima.

En efecto, para disminuir el monto de la obligación alimentaria que las partes habían pactado ante otro estrado judicial, la que, contrario a lo dicho por la actora, ascendía a la suma de $3.622.230, el funcionario tutelado con apoyo en la pretensión principal del demandante, relativa a obtener la revisión “ de la cuota alimentaria que (…) suministra a sus hijos menores, toda vez que (…) está cubriendo la totalidad de los gastos ”, luego de relacionar y describir las pruebas recaudadas, entró a analizar los presupuestos necesarios para la existencia de la prestación alimentaria, así, halló que la capacidad del demandado no había cambiado, pero en cuanto a la necesidad alimentaria, sostuvo que “ la realidad probatoria muestra que hubo un ligero cambio respecto al ítem de la educación, por cuanto para el momento de la tasación de los alimentos éstos cursaban estudios en colegio privado, por lo que el padre cancelaba la pensión por cada uno de ellos, tal como quedó probado en el plenario.

Ahora, dichos menores estudian en colegio público donde no cancelan matrícula ni pensión, lo que significa una variación en este aspecto y que debe ser tenida en cuenta respecto de la cuota pactada, por cuanto no sería justo ni equitativo para la parte demandante mantener una cuota que en manera alguna se causa de igual manera a como fue pactada inicialmente ”.

En virtud de la anterior consideración, restó a la suma concertada originalmente, $710.356 “ que equivalen al ítem de Estudio (pago de pensiones y matrículas) ” y fijó como nuevo monto $2.911.874, más las cuotas extras, determinación soportada en el acervo probatorio obrante en el plenario y que, en definitiva, para esta Sala no luce arbitraria, caprichosa o apartada de la legislación que rige la materia.

Así las cosas, ha de decirse que el Juez accionado efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

De otra parte y en cuanto toca con las costas impuestas a la parte demandada, aquí actora, resta advertir que el ordenamiento procesal prevé las mismas para quien ha sido derrotado en actuaciones como la que se censura, por lo que vistas las cosas como se han expuesto, es claro que el funcionario acusado debía proceder como lo hizo. Y, si alguna objeción se tenía respecto del monto de éstas, debió expresarse en la audiencia en que fueron fijadas, cuestionamiento omitido según las copias adosadas y razón por la que ante el carácter extraordinario y residual de esta acción, surge evidente la improcedencia del rogado amparo respecto de esa específica cuestión. 3.

Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00349-01