República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 18 de 2012). Ref: Exp. 05001-22-10-000-2011-00348-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de noviembre de 2011, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Elkin Jair Céspedes Franco frente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, trámite al cual fue citada la Junta Médica Laboral.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la salvaguarda de los derechos a la salud, vida, mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y “estabilidad laboral reforzada en persona discapacitada”, pidió anular “el acta de Junta Médico Laboral N° 028, realizada en la Dirección de Sanidad Seccional Policía Antioquia, el día 2 de febrero de 2011 y el acta 37” expedida por la autoridad castrense acusada del “1º de septiembre de 2011”; en consecuencia, que le realice una nueva valoración médica “donde se adjunte el concepto emitido por el especialista en salud ocupacional quien deberá contemplar todos y cada uno de los aspectos que impiden una reubicación laboral del accionante, y en caso de no encontrarme conforme con la decisión poder solicitar convocatoria para revisión al Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía” (folio 10).
A efecto de soportar lo pretendido expuso que por causa y en razón del servicio que presta en la Policía Nacional desde hace 14 años adquirió la patología llamada “trastorno depresivo mayor y bruxismo”, la que últimamente se agudizó pues perdió, sin explicación alguna, cinco piezas dentales y tuvo que ser internado en dos ocasiones en el Hospital Mental del municipio de Bello; debido a estas dolencias la Dirección de Sanidad Regional Antioquia de esa institución ordenó realizar Junta Médico Laboral a su caso, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2011, en donde en acta 028 se concluyó que el paciente exterioriza “trastorno depresivo ansioso con intento auto lítico hace un año y medio; disminución de la capacidad laboral del 10.50%”, decisión que al ser apelada fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 1º de septiembre del mismo año, pues determinó que “No era apto para actividad policial.
No se sugiere reubicación laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral actual de 12%”. Aseveró que esa determinación lesionaba sus garantías por no ajustarse a las previsiones de la sentencia T-898 de 2010 de la Corte Constitucional, donde señala que “si bien el concepto de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral fue el de no apto, sin sugerencia de reubicación laboral, el Estado conforme al pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional sobre la estabilidad reforzada, que le asiste a los disminuidos psicofísicos y físicos, debe en principio procurar su rehabilitación y reubicación en otras actividades que eviten su discriminación, como son actividades administrativas, de docencia o de instrucción y si después de intentarse tal rehabilitación no fuere posible, entonces si puede prescindir del servidor” (folios 6 a 9). 2.
El Tribunal Médico Laboral expuso que el actor pretendía “remediar hechos medicamente imposibles de variar a través del uso de la tutela, además de desplazar las acciones correspondientes, como es para su caso, la de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra en términos para incoar ( ) es de aclarar que según lo pretendido por el actor no es viable la modificación de las decisiones del Tribunal Médico Laboral, por cuanto el Decreto 1796 de 2000 establece en su artículo 22 ‘…las decisiones del Tribunal (…) son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes’” (folio 21).
LA SENTENCIA RECURRIDA La Corporación no acogió el amparo invocado porque estimó que las decisiones adoptadas por las autoridades castrenses acusadas “son irrevocables de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 1976 de 2000 (…) y están revestidas de la presunción de legalidad”, por lo que “existe la posibilidad de defensa a través de un medio judicial establecido en la normatividad administrativa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; añadió que no obraba en el expediente constancia de que a la fecha se haya expedido resolución que retire del servicio al promotor (folio 42).
LA IMPUGNACIÓN El gestor, inconforme con el fallo de primer grado, alegó que la “acción” contenciosa recomendada “se asoma ineficaz para proteger sus derechos, especialmente el derecho al mínimo vital y al trabajo, pues es sabido que esa jurisdicción acusa una congestión crónica, tardando años en resolver las demandas que a diario se le presentan” (folio 48).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que se somete a estudio de la Sala el accionante persigue que, a través de la presente herramienta, se deje sin efecto el acta 1139 de 1º de septiembre de 2011, expedida por el “Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, mediante la cual modifica la número 28 del 2 de febrero del mismo año de la “Junta Médica Laboral” y determina que el paciente presenta “trastorno depresivo mayor con secuelas moderadas.
No apto para actividad policial. No se sugiere reubicación laboral. Presenta disminución de laboral actual de 12%” (folios 34 a 38), pues estima que fue adoptada sin apoyo del concepto médico de Salud Ocupacional que determine “cuales son las destrezas y habilidades que presenta y las actividades que puede o no desempeñar”. 2. La Corte observa que la salvaguarda constitucional interpuesta resulta improcedente, porque como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario. 3.
Así que no hay duda que en esta petición de protección tiene operatividad la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, inferencia que no se revierte con el fundamento de un perjuicio irremediable, porque al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable deprecar la suspensión provisional de los “actos administrativos” objeto de censura, si se dan los supuestos de ley para el efecto.
No acepta la Corte la alegación planteada por el impugnante consistente en que acudió a este mecanismo directamente debido a la congestión que presenta la “jurisdicción contencioso administrativa”, porque la jurisprudencia constitucional tiene dicho de tiempo atrás que esa circunstancia no es razón válida para que las personas eludan el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que el legislador ha diseñado en la interposición de la tutela. 4.
En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 RMDR Exp. 2011-00348-01